Nación · Ley N° 26117

Ley 26117 - ESTABLECESE LA PROMOCION Y REGULACION DEL MICROCREDITO, A FIN DE ESTIMULAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS, LOS GRUPOS DE ESCASOS RECURSOS Y EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE ORGANIZACIONES NO LUCRATIVAS DE LA SOCIEDAD CIVIL QUE COLABOREN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS POLITICAS SOCIALES. OBJETIVOS Y DEFINICIONES. CREASE EL PROGRAMA DE PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL Y EL REGISTRO NACIONAL DE INSTITUCIONES DE MICROCRED ITO. EXENCIONES DE IMPUESTOS Y TASAS.

Estado no verificadoSanción: 28/06/2006Publicación B.O.: 21/07/2006Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Infoleg PROMOCION DEL MICROCREDITO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL Ley 26.117 Establécese la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboren en el cumplimiento de las políticas sociales. Objetivos y Definiciones. Créase el Programa de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social y el Registro Nacional de Instituciones de Microcrédito. Exenciones de impuestos y tasas. Sancionada: Junio 28 de 2006. Promulgada: Julio 17 de 2006. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación del microcrédito, a fin de estimular el desarrollo integral de las personas, los grupos de escasos recursos y el fortalecimiento institucional de organizaciones no lucrativas de la sociedad civil que colaboran en el cumplimiento de las políticas sociales. De las definiciones. ARTICULO 2º — A los efectos de esta ley se entenderá por: Microcrédito: Aquellos préstamos destinados a financiar la actividad de emprendimientos individuales o asociativos de la Economía Social, cuyo monto no exceda una suma equivalente a los DOCE (12) salarios mínimo, vital y móvil. Destinatarios de los Microcréditos: Las personas físicas o grupos asociativos de bajos recursos, que se organicen en torno a la gestión del autoempleo, en un marco de Economía Social, que realicen actividades de producción de manufacturas, reinserción laboral de discapacitados, o comercialización de bienes o servicios, urbanos o rurales y en unidades productivas cuyos activos totales no superen las CINCUENTA (50) canastas básicas totales para el adulto equivalente hogar ejemplo, cifra actualizada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (INDEC), por puesto de trabajo. Serán consideradas Instituciones de Microcrédito las asociaciones sin fines de lucro: asociaciones civiles, cooperativas, mutuales, fundaciones, comunidades indígenas, organizaciones gubernamentales y mixtas, que otorguen microcréditos, brinden capacitación y asistencia técnica a los emprendimientos de la Economía Social. Del Programa de Promoción del Microcrédito para el desarrollo de la Economía Social. ARTICULO 3º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 4º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 5º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 6º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 7º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 8º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 9º — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 10. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 11. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 12. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 13. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 14. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 15. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 16. — Las INSTITUCIONES DE MICROCREDITO tendrán a su cargo el financiamiento de "Emprendimientos de la Economía Social", como así también, deberán desarrollar programas de capacitación, asistencia técnica y medición de los resultados de su aplicación. ARTICULO 17. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 18. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 19. — Las operaciones de microcréditos estarán exentas de tributar los impuestos a las ganancias, ganancia mínima presunta, al valor agregado, según corresponda. ARTICULO 20. — (Artículo derogado por artículo 6° del Decreto N° 1094/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia:el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ARTICULO 21. — Invítase a las provincias a adherir a la política de otorgamiento de exenciones de impuestos y tasas en sus respectivas jurisdicciones, como así también a crear Fondos Provinciales o Municipales de Economía Social destinados a los mismos fines previstos en la presente ley. ARTICULO 22. — Incorpórase como apartado Nº 10 del punto 16 del inciso h) del artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997, el siguiente texto: "10." Los intereses de las operaciones de microcréditos contempladas en la Ley de Promoción del Microcrédito para el Desarrollo de la Economía Social." ARTICULO 23. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.117 — ALBERTO BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.