Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6130
Ley 6130/1959 - FACULTA AL PODER EJECUTIVO A INVERTIR 30.000.000 M/N POR UNA SOLA VEZ PARA LA APERTURA DE UNA CUENTA ESPECIAL QUE SE DENOMINARÁ "ADQUISICIÓN TRANSPORTE PERSONAL PARA MÉDICOS". (MÉDICOS RADICADOS EN ZONAS POCO POBLADAS DE LA PROVINCIA - DESFAVORABILIDAD).
Ley 6130 LEY 6130 Adquisición transporte personal para médicos El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY ARTÍCULO 1. Facúltase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de treinta millones de pesos moneda nacional ($ 30.000.000 m/n) por una sola vez para la apertura de una cuenta especial que se denominará "Adquisición transporte personal para médicos". ARTÍCULO 2.- Destínase la suma mencionada en el artículo anterior, para promover la adquisición de vehículos automotores, por parte de los médicos radicados en zonas poco pobladas de la Provincia. ARTÍCULO 3.- Además de los requisitos que establecerá el Poder Ejecutivo en el Decreto Reglamentario de esta Ley, todo médico que aspire a los beneficios de la misma, deberá cumplir los siguientes recaudos: a) Ser médico con título expendido por Universidad Nacional o extranjera debidamente revalidado. b) Serán de ochenta por ciento (80 %) del valor del automotor. c) No ser propietario, en la fecha de promulgación de la presente, de ningún tipo de vehículo automotor. d) No tener bienes de fortuna él o su cónyuge. e) Inscribirse en el registro especial que se abrirá a los efectos de esta Ley. f) Tener domicilio real permanente en cualquier población de la provincia de Buenos Aires que no exceda de 20.000 habitantes. ARTÍCULO 4.- Los préstamos a acordarse de hasta trescientos mil pesos moneda nacional ($ 300.000 m/n) para cada médico, estarán condicionados a las siguientes disposiciones: a) Serán del cien por ciento (100 %) del valor de adquisición del vehículo para los médicos establecidos en pueblos de hasta l0.000 habitantes y que disten como mínimo 25 kilómetros de la ciudad cabecera del partido. b) Serán de ochenta por ciento (80 %) del valor del automotor para los médicos afincados en poblaciones de más de 10.000 y menos de 15.000 habitantes, que reúnan las condiciones de distancia referidas en el inciso anterior. c) Podrán cubrir hasta el setenta por ciento (70 %) del costo del vehículo adquirido, cuando el beneficiario se domicilie en -poblaciones de más de 15.000 y menos de 20.000 habitantes, que también disten por lo menos 25 kilómetros de la cabecera del partido. d) Los porcentajes de los créditos a que se refieren los incisos a), b) y c), serán válidos y aplicables al crédito, si las localidades en que radica el médico son cabecera de partido, con la escala de habitantes correspondientes. ARTÍCULO 5.- Los automotores a que se refiere la presente Ley, podrán ser nuevos o usados de industria nacional, o usados de industria extranjera. ARTÍCULO 6.- Los préstamos a acordarse conforme al régimen establecido en la presente Ley, serán a un plazo máximo de hasta seis años y con un interés que no sea superior al diez por ciento (10 %) anual. El pago de la amortización o intereses se hará por servicios semestrales vencidos. ARTÍCULO 7.- Cuando el médico beneficiario mudare su domicilio real teniendo pendiente obligaciones que emerjan de la presente Ley, su crédito deberá adecuarse al régimen que corresponda de acuerdo con los incisos a), b), c) y d), del artículo 4º. Cuando el mismo se ausentare de la jurisdicción provincial o se radicare en localidades no comprendidas en los beneficios de esta Ley, el crédito será íntegramente exigible. En ningún supuesto el crédito ya otorgado podrá ser aumentado. ARTÍCULO 8. -La reglamentación de esta Ley deberá determinar la forma de tasación de los vehículos automotores que se han de adquirir por este tipo de crédito, y la garantía que respaldará el cumplimiento de las obligaciones será de la prenda sobre el automotor. Asimismo, establecerá en todos los casos la forma y riesgos que deberá cubrir el seguro que cada beneficiario tendrá que tomar a su cargo, por un monto no inferior al del crédito que se le acuerde. ARTÍCULO 9. Sin exceder del monto total aludido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo podrá afectar lo recaudado en concepto de amortización e intereses, al otorgamiento de nuevos préstamos en la forma y condiciones establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el procedimiento que se deberá seguir cuando el número de solicitudes implique una erogación que supere el monto aludido en el artículo 1º, estableciendo como prioridad el orden previsto en el artículo 4º. ARTÍCULO 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con el Banco de la provincia de Buenos Aires la realización por intermedio del mismo, del sistema crediticio establecido en esta Ley. ARTÍCULO 12.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días y pondrá en funcionamiento el sistema de créditos establecidos, dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación. ARTÍCULO 14.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.