Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12041

Ley 12041/1997 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE BERAZATEGUI EL QUE SERá ADJUDICADO A SUS ACTUALES OCUPANTES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 31/12/1997
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12041 LEY 12041 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el partido de Berazategui, designado catastralmente como: Circunscripción V, Sección J, Fracción I, Parcela 4, inscripto su dominio en la Matrícula 50.972 a nombre de ELIZAINCIN y AMONDARAIN, Héctor Ramón y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Berazategui la realización de un censo integral de la población afectada y determinar, mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso, la aplicación de las leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio . Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en la fracción a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación. La violación a lo establecido en los incisos precedentes, ocasionará: La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales: Cuando lo solicite el adjudicatario. Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- Autorízase al Organismo de Aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento y habitabilidad de los mismos. ARTICULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.