Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14287
Ley 14287/2011 - DECLáRASE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIóN UNA FRACCIóN UBICADA EN LA CIUDAD DE LA PLATA, LA QUE SERá ADJUDICADA EN PROPIEDAD A TíTULO ONEROSO Y POR VENTA A SUS ACTUALES OCUPANTES.
Ley 14287 LEY 14287 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción ubicada en la ciudad de La Plata, partido de La Plata, designada catastralmente como: Circunscripción IX, Sección N, Parcela 2708a, inscripta en la matrícula 25.266, a nombre de Pereira do Santos, José; parcela 2708b inscripta en la Matrícula 25.267, nombre de Pereira do Santos, José; parcela 2708c, inscripta en la Matrícula 158.649, a nombre de Lovano Sergio y Martínez Emma Noemí; Parcela 2708d inscripta en la Matrícula 25.269, a nombre de Pereira do Santos, José, y Parcela 2708e, inscripta en la Matrícula 25.268, a nombre de Pereira do Santos, José y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2º.- La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad a título oneroso y por venta a sus actuales ocupantes. ARTÍCULO 3º.- El Organismo de aplicación de la presente Ley será el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTÍCULO 4º.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el organismo de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254, 12.257 y el Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. ARTÍCULO 5º.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTÍCULO 6º.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. El o los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo de financiación se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda. ARTÍCULO 7º.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por sus ocupantes. ARTÍCULO 8º.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. b) No poseer alguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra adjudicación de vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTÍCULO 9º.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda única familiar. b) Materializar la vivienda propia en el terreno adjudicado, dentro del plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación, en caso debidamente fundado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta, según este régimen, por un lapso no menor a diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble a partir de la fecha de la escritura traslativa de dominio. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará: a) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con reversión automática de su dominio a favor del Estado Provincial. b) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas equivalentes. ARTÍCULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicite el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTÍCULO 11.- A los efectos de la aplicación del artículo 47 de la Ley 5.708 (Ley General de Expropiaciones), se considerará abandonada la presente si el expropiante no iniciara el juicio dentro de los cinco (5) años de sancionada. ARTÍCULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta de gravámenes. ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 14.- Quedan suspendidas, todas las acciones judiciales tendientes a la restitución de los bienes, aún en los casos en que exista sentencia en trámite de ejecución. ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil diez.