Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8937
Ley 8937/1977 - INSCRIBIENDO POR LA DIRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, A NOMBRE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DOMINIO DE LAS FACCIONES DE TIERRA FISCAL UBICADAS EN ENSENADA, PARA SU VENTA DIRECTA A PARTICULARES. CONDICIONES.
LEY 8.937 La Plata, 23 de noviembre de 1977. Visto lo actuado en el expediente número 2.306-14.066/55 y la autorización . otorgada por Resolución número 1.919/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Gober- nador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — 4 LEY: -: Art, 1% Inscríbase por la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad a nombre de la provincia de Buenos Aires, el dominio de las fracciones de tierra fiscal ubicadas en la ciudad de Ensenada, jurisdicción del Partido del mismo ! nombre, identificadas catastralmente como: Circunscripción IV, Sección C, Man- ' zana 32, Parcelas 17b, 18a, 18b, 19a y 19b, compuestas de una superficie de: i doscientos treinta metros cuadrados con ochenta decimetros cuadrados (230,80 metros cuadrados), doscientos treinta y un metros cuadrados con cinco deci- metros cuadrados (231,05 m2.), doscientos veintiséis metros cuadrados con ochen- ta. y cinco decímetros cuadrados (226,85 m2), trescientos metros cuadrados (300 metros cuadrados) y trescientos cinco metros cuadrados con setenta decímetros “cuadrados (305,70 m2) respectivamente, con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con caracteristica 115-32-74. Art. 22 Acuérdanse en venta directa, las fracciones de tierra fiscal descriptas i en el articulo anterior, de acuerdo al siguiente detalle, a los sefiores: Dionisio Fernandez, Parcela 17b; Agustin Gonzalez, Parcela 18a; Alejandro Salvador : González, Parcela 18b; Sofío Fernández, Parcela 19a y Segundo Lucero, Par- cela 19b. ! 719 é . | : | a . 1 Art. 3° Fijase el precio de tales adjudicaciones, de acue-do a los avalúos practicados por la Dirección Administración de Inmuebles del Estado, en las 7 cantidades de pesos doscientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres ($ 225.433), Parcela 17b; doscientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y siete ($ 225.647), Parcela 18 a; doscientos ochenta y un mil seiscientos tres ($ 281.603), Parcela 18b; doscientos setenta y tres mil ochocientos setenta ($273.870), Parcela 19a y doscientos setenta y nueve mil veinticinco ($ 279.025), Parcela 19 b, que los adjudicatarios deberán depositar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Tesorería General de la Provincia o/Contador General y Tesorero General”, cuenta N° 229/7, de la siguiente forma: el treinta por ciento (30 %) al contado y el resto en cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas, con más el interés anual que para esta clase de operaciones percibe la mencio- nada Institución bancaria, a cuyos efectos deberá suscribirse la documentación pertinente, debiéndose remitir el comprobante de pago a la Dirección de Ca- tastro Territorial, calle 7 entre 45 y 46 piso 3, La Plata, para su registro y contabilización. Art. 4° Los adjudicatarios deberán abonar el reajuste resultante de la actua- lización del valor a partir de los seis (6) meses de pago de la primera cuota, según la relación del índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, del tercer mes anterior a la liquidación y el índice correspondiente al mes y año origen de las obligaciones de pago. Art. 5% Autorízase a la Dirección de Catastro Territorial para formalizar la entrega de posesión de las aludidas fracciones, previa efectivización del porcen- taje establecido en el artículo 32 de la presente ley y cumplimiento del pago del derecho anual en concepto de compensación por usufructo hasta esa fecha. Art. 6° Establécese el plazo de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de sanción de esta ley para que los adjudicatarios abonen el porcentaje a que alude el artículo 3% quedando, en caso contrario, anulada y sin valor legal alguno la presente adjudicación. Art. 79 Formalícese por ante la Escribanía General de Gobierno la pertinente q escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola com- . parencia de los adquirentes o representante legal de los mismos, constituyéndose hipoteca a favor de la provincia de Buenos Aires, en garantía del saldo adeudado. Art. 8° Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a extender la per- tinente escritura de cancelación de hipoteca previa acreditación del pago total I del precio de venta a que hace referencia el artículo 32 de la presente ley. Art. 9° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial” y archívese. . SAINT JEAN. o ~~ : R. P. SALABERREN Registrada bajo el número ocho mil novecientos treinta y siete (8.937). E. Frola. FUNDAMENTOS La ley adjunta, dispone la venta de varias fracciones de tierra fiscal ubicadas : en la ciudad de Ensenada, jurisdicción del partido del mismo nombre. i Dichas fracciones, identificadas catastralmente como: Circunscripción IV, |
Sección C, Manzana 32, Parcela 18a, de conformidad con los términos de la
ley 5.362 —subasta y transmisión de dominio de tierras fiscales— fueron trans- feridas al señor Antonio Gatto mediante Decreto número 24.802 de fecha 28 de diciembre de 1956, no llegando a escriturarse a su nombre en virtud de que falleciera el 21 de julio de 1957. Posteriormente se presentaron los señores Segundo Lucero, Dionisio Fernán., dez, Agustín González, Alejandro Salvador González y Sofío Fernández peti- cionando la compra de las mismas, donde han emplazado sus viviendas, mani- 720 t i | : festando que: adquirieron de buena fe a presuntos herederos del señor Gatto la - tierra menciómada, desconociendo, consecuentemente, que nunca salió del domi- mioi de la. Provincia de Buenos Aires y que en el Juzgado de Paz del lugar no se inició: juicio sueesorio a nombre del causante. . Asimismo, existen .constancias judiciales sobre estafas reiteradas y usurpa- ción de título, que corroboran lo expuesto por los damnificados. No encuadrándose el caso en las prescripciones de la Ley 5.79% —Venta de . inmuebles d:1 Dominio Privedo del Estado— ya que la ocupación data de uns fecha posterior a la sanción de la norma ‘egal de que se trata y las fracciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, sólo es factible la enaje- nación mediante una ley especial, tal como la que se acompaña, teniendo en cuenta los contornos sociales del problema. Publicación. B. O.: 30-11-77, ” a i . i