Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6526
Ley 6526/1961 - DECLARANDO DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIACION FRACCION DE TERRENO UBICADO EN EL PARTIDO DE LANUS. (VER LEY 6650)
: ” aa eS . P SN LEY N? 6.526 Declarando de utilidad pública y sujeta a expropiación fracción de terreno ubicado en el partido de Lanús Departamento de Economía y Hacienda. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY Art. 19 Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, la fracción de terreno ubicada en el partido de Lanús, paraje denomi. nado “Villa Jardín”, individualizada catastralmente como Circuns- cripción I, Sección K, Fracción I, Parcela 3; Fracción II, parcelas 1 y 2; Fracción III, y manzanas 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 33, 34 y 35, con una superficie aproximada de cincuenta y tres hectáreas, sesenta y cinco áreas (53 hect., 65 as.). La superfi- ' cie exacta a expropiarse resultará de la mensura que oportunamente- deberá practicarse. Déjase establecido que dentro de la superficie indicada se en- cuentra incluida el área correspondiente a la zona de vías, la que r se delimitará en oportunidad de efectuarse la mensura respectiva y \ por lo tanto queda excluida de la presente expropiación. | Art. 29 A los fines de esta ley facúltase al Poder Ejecutivo para: | efectuar la o las superficies que estén comprendidas dentro del pe- | rimetro descripto en el artículo 19 y fueren propiedad fiscal, o co- | rrespondieren al dominio público o privado, del Estado provincial. ! Art, 39 Autorízase al Poder Ejecutivo para adquirir por cualquier ¡
título jurídico traslativo de dominio, la o las fracciones comprendi- |
das dentro del perímetro descripto en el artículo 1% que pertenecie. ren al dominio municipal, nacional o de entidades oficiales. \ a + — 57 — Art. 40 A los fines de esta ley facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar la o las fracciones necesarias, que fueren de propiedad fis-- cal y se encontraren ubicadas en zonas próximas a la fracción des- cripta en el artículo 19. Art. 5° Las tierras a expropiarse como asimismo las que se afec- ten o adquieran serán destinadas al desarrollo de un plan orgánico: de urbanización integral conducente a solucionar en manera pri- mordial el problema de la vivienda. A Art. 6% Una vez realizada la planificación de la fracción que se ke expropia por el artículo 19, los residentes que fueren propietarios: : o que hubieren edificado su vivienda a la fecha de sancionada la. ley, tendrán derecho preferente a la adjudicación del mismo lote ° o de otro, dentro de la zona. Art. 7° Después de realizados los trabajos de subdivisión y loteo, el Poder Ejecutivo adjudicará en propiedad los lotes que resultaren,. estableciendo condiciones, precio y forma de pago, sujetos a condi: ción de edificar en un plazo a determinarse de aeuerdo a la regla. mentación que oportunamente se dicte o a quienes reúnan los si'- ; guientes requisitos: a) Residencia en el lugar anterior al 30 de junio de 1961; b) Tener familia a su cargo; h c) Tener trabajo u ocupaciones licitas; d) Acreditar antecedentes de buena conducta. } Exclúyese de los beneficios de la presente ley, al ocupante o» i grupo familiar a su cargo que tuviere vivienda propia que sea apta. para sus necesidades o poseyera bienes suficientes para adquirirla o: | construirla salvo que se encuentre en las condiciones especificadas: | en el artículo 6%. t Art. 8° Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar préstamos con i destino a la construcción de vivienda propia a quienes acrediten la i propiedad del lote o hubieran obtenido la adjudicación de uno de i ellos de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Art. 9° No podrá hacerse efectiva la desocupación de los lotes i hasta tanto el Poder Ejecutivo no ponga a disposición de los ocu- | pantes otra vivienda. i Art. 10. El precio de las adjudicaciones de los lotes sera el que : determine la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. | Art. 11. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley deter- i minando los plazos de acogimiento, condiciones de venta y forma de | pago del crédito acordado para adquisición de lote y construcción | ’ de vivienda. i Art. 12. Facúltase al Poder Ejecutivo a construir viviendas o a ! otorgar créditos para la construcción de su vivienda propia a aque- llos residentes que no resultaren adjudicatarios de lotes. E Art. 13. Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma : de mil millones de pesos moneda nacional ($ 1.000.000.000 4), i en. cuatro etapas anuales iguales para la financiación del cumpli- if miento de la presente ley. it Art. 14. El Poder Ejecutivo dekerá efectuar un censo de residen- tes, con especificación de las respectivas necesidades y posibilida- des, dentro de los noventa días de promulgada la presente ley. do | | — 58 — as Art. 15. El Instituto de la Vivienda será el organismo de aplica- ción de la presente ley. Art. 16. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, que se declara de urgencia, se tomará de Rentas Generales, .con imputación a la misma. Art. 17. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Bue- nos Aires, en la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de setiembre de mil nove- .ciontos sesenta y uno, . J PEDRO ALBERTO ORTEGA. ARTURO A, CRÓSETTI. 2 Pedro Leo Corbella, Juan José M. Raimondi, . Secretario do la O. de DD. Secrotario del Senado. | La Plata, 15 de setiembre de 1961. .. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín -Oficial” y archívese, ALENDE. A. N. MOAVRO, Decreto N* 10.277. 5 Registrada bajo el numero seis mil quinientos veintiséis (6.526). FeLirr Díaz O'KELLY, A 4