Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5284

Ley 5284/1948 - MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN LO CIVIL Y COMERCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/12/1948
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Bs A mo on . LEY Ne 5284 Modifica artículos del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancioz nan con fuerza de — - Art, 19 Modifícase el Código de Pro- cedimientos en lo Civil y Comercial en la siguiente forma: , «Sustitúyese el artículo 13, por el si- guiente: «Artículo 13: En la tramita- — 304 — ción de los juicios, no. será necesario Decreto del Juez o Tribunal, para im- primir curso al procedimiento señalado por este Código y bastará al efecto la : nota: dol Secretario en los siguientes Casos: +. 0. a) Para librar oficios a las Municipa- lidades, Juzgados de Paz, Registros, - d.recciones y demás reparticiones públicas e igualmente a las institu- - ciones bancarias y particulares. Los oficios que se libren a entidades : o personas privadas, se enviarán por el Juzgado, por carta certifi- cada, con recibo de retorno, bas- tando la constancia respectiva, pa. ra acreditar su recepción; b) Para agregar títulos y oficios di- : ligenciados, pericias, inventarios, tasaciones, cuentas particionarias, documentos, rendiciones de cuentas y cualquier antecedente que deba : incorporarse a! juicio y correr vis- . ta o trasiado de ellos cuando corres- pondiere; .¢) Para pasar los autos en vista a . . los Ministerios Públicos y Direc- ción General de Escuelas agregan- do sug dictámenes y prosiguiends el trámite; d) Para expedir certificados y testi- monios de las actuaciones y prac- ticar liquidaciones que pidieran las : partes, haciéndolas saker en ays Ca. . . $08; Tm A ei SE PAT 805 a el Para devolver escritos presentados fuera de término; . f) Para sefialar audiencias que se so- : liciten y no mediaran incidencias que el Juez deba resolver previa- mente; g) Para hacer saber a las partes la devo-ucién de expedientes. ' De estas tramitaciones podrá recurrir- se únicamente y en calidad de recurso de reposición. ante el Juez, dentro de los tres días de notificación por nota, mediante escrito breve y fundado que ‘se reso verá sin trámite alguno. Las restantes providencias serán die- : tadas por los jueces y tribunales y autori- —- zadas por sus secretarios con la fórmu- la de «Ante mí», En los Juzgados de Primera Instancia serán firmadas con, firma entera, si fuesen sentencias defi- nitivas o autos interlocutorios con fuer- za de definitivos, y con media firma las de sustanciación que no estuvieren a cargo exclusivo. del actuario. En la Suprema Corte y Cámaras de . Apelación, las sentencias definitivas se- . rán firmadas por los jueces cón firma entera; los autos interlocutorios con fuerza de definitivos, cón media firma y las demás providencias con media firma sólo el Presidente salvo aquellas que fue- ‘ran de la incumbencia del Secretario». 7 Art, 2° Suprímese del artículo 35 las palabras: «puede o no» y se agrega al mismo log sigu'entes párrafos: Perívdo 92.— 26 ‘ — 306 — «Toda. persona que litigue por dere- cho propio, careciendo. de título habili- : tante, debe valerse de la dirección de letrado para defenderse y ejercitar en juicio sus acciones, «No podrán formularse peticiones ni . presentarse escritos ante ningún Tribu- nal de la Provincia, salvo Justicia de Paz, sin firma de letrado. «Si el interesado alegare imposibili- : dad de obtener patrocinio letrado, pondrá. en. conccimiento. tal circunstancia, del Juez o Tribunal ante el cual litigare o pretendiere litigar y entonces será auto- . rizado a valerse de la asistencia del De- fensor de Pobres». Art. 8° Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente: «Artículo 36. Tiene igualmen- te el derecho de comparecer personal- : ‘mente, con asistencia letrada, ante cual- - quier Juez o Tribunal, o hacerse repre- sentar por cualquier persona hábil con

título suficiente, sin perjuicio de lo dis”

puesto por el artículo 47 y las leyes es- peciales y reglamentarias de la Procura- ción». Art, 4° Modifícase el primer párrafo . , del artículo 47 en la siguiente forma: » «Los procuradores no podrán presentar escritcs sin. firma de letrado, salvo cuan- do ejerciten acciones por derecho propio y. no mediare cesión de derechos a su : favor». : — 307 —- .f Art, 5° Sustitúyese el articulo’207, por el siguiente: «Artículo 207. No es im- prescindible que la prueba testimonial sea recibida por el Juez, salvo que se hu- : biere pedido al cfrecerla o que la otra

parte lo requiera por escrito con ariterio-~

' ridad de cuarenta y ocho horas a la cé- lebración. de la audiencia en que se pro- duzca. : En los casos en que el Juez no haga acto de presencia, queda comisionado el Secretario para recibirla. Las incidencias que se produzcan en estas ocasiones se- rán resueltas por el actuario, pudiendo .. Jag partes recurrir ante el Juez, que re- solverá de inmediato. . . Las declaraciones serán siempre ex- tendidag a medida que se presten, conser- vando en cuanto sea posible el lenguaje de log que hayan declarado. Terminado el acto será leído y preguntado al testigo si tiene algo que agregar, quitar o de- — clarar, Lo que se agregare o Tectificare se anotará a cont'nuación, firmando todos los intervinientes con anterioridad al Se- eretario, Debe expresarse cuando oeurra la circunstancia de no saber, no haber querido o podido firmar alguno de los . comparecientes. El Juez suscribirá el acta cuando hubiere estado presente o conste . que una resolución del Secretario fué ape_ lada ante el mismo y resuelta. , we Te — 308 -- Art. 6” Agregar en el párrafo final del artículo 185, lo siguiente: «Bastará en . : los primeros, la sola firma del actuario». Art. 7° Ampliase el artículo 955, dei Código de Procedimientos en la siguien- te forma: «El pago de cuotas alimenta- rias se hará directamente al interesado, a su apoderado o la persona que indique, si lo pidiere: A ese efecto, el Juzgado lo comunicará a la institución bancaria por oficio, pu- diéndose realizar la transferencia de di- chos fondos». . Art, 8? Deróganse todas las disposi- ' ciones qque se opongan a la presente ley. Art. 9* Comuníquese al Poder Ejecu- tivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y 'ocho. MARIO M. GOIZUETA, Juan B, MACHADO, D. Ondarra. Alfredo Panelli. Secretario de la C.de. DD. Socretario del Senado. La Plata, octubre 5 de 1948. 7 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dé- se al Registro y «Boletín Oficial» y ar- chivese, - MERCANTE, . . Fléoror E. MBROANTE, * . Decreto N? 24.216, —— | re O Ñ — 309 — o TRAMITE LEGISLATIVO . HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — . . Proyecto de ley del Diputado Fuertes. Entrada y destino a la Comisión Primera de Legislación, pá- gina 301 (junio 12 de 1946). Expídese la Comisión, página 925 (julio 25 de 1946). Aprobación en ge- neral y particular, página 1091 (agosto 19 de 1946), HONORABLE SENADO, — Entrada on revisión y destino a la Comisión de Legislación General, pú- . . gina 547 (agosto 8 de 1946). Expídese la Comisión, pagina 1312 (setiembre 5 de 1947). Aprobación en general y particular, página 2451 (octubre 30 de 1947). . . HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en segunda revisión y destino a la Comisión Primera de Legislación, página 4052 (octubre 30 : de 1947). Pedido de pronto despacho, página 1186 (julio 28 de 1948). Expídese la Comisión, página . . 1770 (setiembre 8 de 1948). Moción de postergación aprobada, página 2071 (setiembre 16 de 1948). Sanción definitiva, páginas 2124 y 2292 (setiem- _ bre 22 de 1948).