Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6643

VIGENCIA A PARTIR DEL 5 DE JUNIO DE 2023. SUSTITUYE TEXTO -  DEROGA ARTÍCULOS - ANEXO I DE LA LEY N° 6593 -  LEY TARIFARIA 2023 - CÓDIGO FISCAL

Estado no verificadoPublicación B.O.: 19/05/2023Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se sustituyen los textos de los artículos 56, 86, 89, 92, 95, 106, 109, 114, 120, 125, 126, 127, 128, 135, 145, 154, 155, 156, 158, 159 y 162 del Anexo I de la Ley 6593, los que quedarán redactados de acuerdo con lo detallado en el Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente Ley. Art. 2°.- Se derogan los artículos 107 y 161 del Anexo I de la Ley 6593. Art. 3°.- La totalidad de las contribuciones, derechos y demás gravámenes que revistan carácter gratuito a partir de la presente Ley y que hubieran sido abonados con anterioridad a su entrada en vigencia, no serán objeto de repetición, devolución, compensación ni podrán ser tomados como pagos a cuenta de otros gravámenes. Art. 4°.- Se encomienda a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a depurar la cuenta corriente tributaria que corresponda, suprimiendo los conceptos adeudados cuando estos sean inferiores a los previstos en los artículos 72 del Código Fiscal (T.O. 2023) y 170 del Anexo I de la Ley 6593 (Ley Tarifaria 2023), devengados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y siempre que no se hayan iniciado acciones judiciales para su cobro. Art. 5°.- Se incorpora como inciso 7 del artículo 461 del Código Fiscal (texto ordenado 2023 según Decreto N° 70/23), modificado por la Ley 6618, el siguiente: "7. Los anuncios correspondientes a letreros instalados en el frente de los locales, marquesinas, toldos o emplazamientos frontales o salientes, que exclusivamente consignen a la actividad desarrollada en el establecimiento comercial, la denominación de fantasía, isotipo, logotipo y/o la denominación de la persona humana, jurídica o fiscal titular de la actividad. Este beneficio sólo resulta aplicable para quienes no superen los parámetros de la categoría de microempresas conforme la Ley Nacional N° 24.467 y normativa complementaria, o la que en el futuro la reemplace, siempre que posean hasta tres (3) sucursales. La exención se extiende a los franquiciados que se encuadren en la categoría de microempresas, independientemente de las características de los franquiciantes." Art. 6°.- Se sustituye el texto del inciso 22 del artículo 296 del Código Fiscal (texto ordenado 2023 según Decreto N° 70/23), modificado por la Ley 6618, por el siguiente: "22. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda. Cuando estos sujetos desarrollaran más de una actividad, y por alguna o algunas de ellas, no pudieran obtener la exención del impuesto a las ganancias, la exención se mantendrá para los ingresos correspondientes al resto de las actividades conforme lo reglamente la AGIP." Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 5 de junio de 2023, con excepción del artículo 5° y en la modificación introducida al artículo 56 del Anexo I de la Ley 6593 que entrarán en vigencia para las cuotas con vencimiento posterior al 1 de julio de 2023. Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi