Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10009

Decreto-ley 10009/1983 - EXPROPIACION Y POSTERIOR DONACION PARA HOGAR ESCUELA DE NIÑOS DISCAPACITADOS, A BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE CAPILLA DEL SEÑOR.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 11/10/1983
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 10009/1983 DECRETO-LEY 10009/83 LA PLATA, 15 de agosto de 1983. VISTO lo actuado en el expediente número 2335-27.709/82 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las fa­cultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Fijase como nuevo destino con el carácter de u­tilidad pública como causa expropiatoria para ­el bien inmueble fiscal ubicado en la localidad de Capilla ­del Señor, jurisdicción del Partido de Exaltación de la ­Cruz, identificado catastralmente como: Circunscripción II, Parcela 281 a., compuesto de una superficie de UNA HECTAREA, CUARENTA y DOS CENTIAREAS, QUINCE DECIMETROS CUADRADOS ­(01 Has., 42 Cas., 15 dm.2.), con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en la inscripción de dominio anotada al Folio 209, año 1951, del Registro del Partido cita­do, el de construcción y funcionamiento de un Hogar-Escuela para niños discapacitados. ARTICULO 2.- Dónase a la Municipalidad de Exaltación de la Cruz el bien inmueble fiscal descripto en el artículo anterior, con el destino fijado en el mismo. ARTICULO 3.- Autorizase al Ministerio de Economía -Dirección Provincial de Catastro Territorial- para forma­lizar la entrega de posesión de la aludida tierra a la Muni­cipalidad de Exaltación de la Cruz, previa aceptación de la donación. ARTICULO 4.- Establécese el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de entrega de posesión a que alude el artículo anterior para que la donataria de comienzo de ejecución a la obra proyectada. ARTICULO 5.- En caso de incumplimiento del cargo estipulado se operara la revocación de la donación y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemniza­ción alguna por las mejoras introducidas. ARTICULO 6.- Extiéndase por la Escribanía General de Gobierno la pertinente escritura de protocolización de las actuaciones administrativas, con la sola comparecencia del repre­sentante legal de la donataria. ARTICULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.