Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10889
Ley 10889/1990 - INCREMENTANDO EL PRESUPUESTO DEL H. SENADO EJERCICIO 1989 (PRORROGADO EJERCICIO 1990)
Ley 10889 LEY 10889 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Increméntase en la suma de AUSTRALES CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (A 40.837.350.000), el Presupuesto de Carácter 1, Jurisdicción 01, Unidad de Organización 1, Item 02, Honorable Senado e Item 03, Honorable Legislatura, fijado para el Ejercicio 1989 por la Ley 10.874 y prorrogado para el Ejercicio 1990, de acuerdo con el detalle de la planilla anexa que intregra la presente ley. PRIMERA PARTE EROGACIONES CORRIENTES
Sección
1. A financiar con recursos de Rentas Generales: Item 02 – H. Senado A 38.829.750.000 Item 03 – H. Legislatura A 822.600.000 Total de Erogaciones Corrientes A 39.652.350.000 SEGUNDA PARTE EROGACIONES DE CAPITAL
Sección
1. A financiar con recursos de Rentas Generales: Item 02 – H. Senado A 610.000.000 Item 03 – H. Legislatura A 575.000.000 Total de Erogaciones Corrientes A 1.185.000.000 ARTICULO 2.- Increméntase los importes anuales asignados a los funcionarios en concepto de gastos funcionales, determinados por el artículo 2° de la Ley 10.874, en los importes que se muestran en la planilla de Distribución de Créditos de la presente ley. ARTICULO 3.- Increméntase en australes treinta millones el importe establecido en el artículo 9° de la Ley 10.874. ARTICULO 4.- Facúltase a los señores Funcionarios de Ley a disponer en la proporción establecida en el artículo 12 de la Ley 10.874, del monto del incremento dispuesto por el artículo 3° de la presente ley y por el concepto allí establecido. ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 10 de la Ley 10.737, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ Establécese a partir del 1-1-90 un Régimen de Becas de liquidación mensual para los hijos del personal de la H. Cámara de Senadores y de la H. Legislatura , a efectos de cursar estudios pre -escolar, primarios, secundarios en Colegios Nacionales, Provinciales, Públicos o Privados, como así también aquellos que cursan estudios regulares en Carreras Terciarias, No Universitarias” y/o Universitarias o Superiores, como así también para estudiantes discapacitados que concurran a establecimientos de Enseñanza Pública o Privada que reciban una educación común o especial. El pago de las mismas será proporcional al tiempo trabajado por el personal que ingrese durante el año calendario.” ARTICULO 6.- Modifícase el artículo 11 de la Ley 10.737, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Las Becas se otorgarán por el período Marzo-Noviembre, fijándose los siguientes porcentajes de adjudicación, sobre el sueldo básico mensual de la Categoría 3 del personal de la Honorable Cámara de Senadores y Honorable Legislatura. a) a) Cursos Pre -escolar: Becas del 7,5 % del sueldo básico mensual mínimo a cada una. b) b) Curso primario: Becas del 10,5% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. c) c) Curso secundario: Becas del 15% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. d) d) Curso terciario: Becas del 15% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. e) e) Curso Universitario Superior: Becas del 17,5% del sueldo básico mensual mínimo a cada una. Para el caso de becas a estudiantes discapacitados, las mismas serán equivalentes en todos los casos al 25% del sueldo básico mensual de la Categoría 3 del personal de la Honorable Cámara de Senadores, reglamentándose por Presidencia las condiciones para su aprobación, dejándose constancia que el otorgamiento de la Beca para estudiantes discapacitados es incompatible con el Sistema de Becas citado anteriormente. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: La planilla Anexa puede ser consultada en su versión PDF.