Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11054

Ley 11054/1991 - AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO A CELEBRAR CONTRATOS PARA EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (SISTEMA LLAVE EN MANO).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/04/1991
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11054 LEY 11054 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°: Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar contratos para llevar a cabo obras de "Construcción, Refuncionalización y/o Terminación de Establecimientos Hospitalarios", conforme al Programa que a esos efectos apruebe el Ministerio de Salud, incluido equipamientos, bajo la modalidad del sistema "Llave en mano" y con un compromiso de inversión máxima de CIENTO TRECE MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES a financiar con créditos externos por un monto de OCHENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES en sus equivalencias a moneda de curso legal. La inversión autorizada será destinada a la realización de obras en el partido de Tres de Febrero, Almirante Brown, General Sarmiento y límites de Moreno-Merlo. Asimismo el equipamiento responderá a los requerimientos del conurbano Bonaerense y partidos vecinos sobre la base de una distribución que refleje las necesidades básicas y satisfechas. Para el cumplimiento de las acciones anteriormente señaladas, exceptúase las contrataciones que se realicen, de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 9, 10 de la Ley 6.021 y el artículo 25° del Decreto-Ley 7.764/71 (T.O. 1.986). ARTÍCULO 2°: Las contrataciones se enmarcarán en los convenios de Cooperación Económica suscriptos por nuestro país con los de España, Italia, Brasil y/o con terceros países que así lo dispusieren por vía de sus respectivas Comisiones Mixtas de Cooperación en protocolos firmados o a firmarse en el futuro, y/o efectuarse con créditos de ayuda cuya financiación interna o internacional sea acorde a las características del proyecto, del crédito y a la situación de plaza, afectándose para ello los recursos provenientes de la Coparticipación federal de impuestos o aquellos que lo reemplacen. Tales operaciones de crédito se realizarán por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires o con su intervención, y responderán a las siguientes pautas: PARA FINANCIAMIENTO EXTERIOR: Con créditos de ayuda: -Tasa de interés: 1% anual -Plazo de amortización: 28 años -Cuotas de amortización: semestrales -Período de gracia: 9 años -Conversión: a moneda extranjera o actualización monetaria a convenir. Con créditos comerciales: -Tasa de interés: 9,5% anual -Plazo de amortización: 8 años -Cuotas de amortización: semestrales vencidos -Conversión: a moneda extranjera o actualización monetaria a convenir. PARA FINANCIAMIENTO LOCAL: -Tasa de interés: 9,5% anual -Plazo de amortización: 5 años -Cuotas de amortización: semestral vencidos -Conversión: a moneda extranjera o actualización monetaria a convenir. ARTÍCULO 3°: El Ministerio de Salud será el organismo de aplicación de la presente Ley, teniendo todas las tareas inherentes a la contratación y realización de las obras, debiendo a esos efectos coordinar sus acciones con los Ministerios de Obras y Servicios Públicos y de Economía, en la materia de competencia de cada uno de ellos. ARTÍCULO 4°: Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir la documentación necesaria con Organismos, Instituciones, Personas Jurídicas o Físicas, Públicas o Privadas, sean estas Provinciales, Nacionales o Internacionales y a realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestarias pertinentes para atender los requerimientos de la presente Ley. ARTÍCULO 5°: Créase una Comisión bicameral de Análisis y Seguimiento que tendrá facultades para considerar los proyectos y contratos en función de las prioridades provinciales y propondrá criterios de asignación de los recursos. ARTÍCULO 6°: La Comisión de Análisis y Seguimiento estará integrada por seis miembros, tres de cada Cámara, elegidos por los Presidentes de las mismas con representación de la minoría, y de su seno surgirán las autoridades consistentes en Presidente, Vicepresidente, Secretario y Vocales. ARTÍCULO 7°: La Comisión Bicameral recibirá informes de la Autoridad de Aplicación podrá pedir información sobre operaciones en estudio y ejecución. ARTÍCULO 8°: La Comisión de Análisis y Seguimiento tendrá intervención previa a la contratación, a cuyo fin se pondrá a su disposición los antecedentes correspondientes, podrá requerir la información que considere útil y emitirá un dictamen. El dictamen no será vinculante. ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.