Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 2996
Decreto-ley 2996/1958 - (DECRETO-LEY 2996/958)PROHIBIENDO EN TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL,EL FAENAMIENTO DE HEMBRAS VACUNAS EN ESTADO DE PREÑEZ REVELADA.
Decreto-ley 2996/1958 DECRETO-LEY 2996/58 Prohibiendo en todo el Territorio Provincial, el faenamiento de hembras vacunas en estado de preñez revelada. LA PLATA, 12 de MARZO de 1958. VISTO el expediente 2.703-7.007/57, por el cual el Ministerio de Asuntos Agrarios recomienda la adopción de medidas destinadas a evitar la matanza indiscriminada de vientres vacunos aptos para la reproducción, como un impostergable recaudo para la defensa del patrimonio ganadero de la Provincia, y CONSIDERANDO: Que en el país se faenan para consumo anual aproximadamente nueve millones de cabezas vacunas, de las cuales casi tres millones están constituidas por vacas y vaquillonas, de las que resultan el veinte por ciento preñadas. Que el sacrificio de esos animales significan un inútil drenaje de vientres útiles y la consiguiente pérdida de terneros. Que es notorio el aumento progresivo de la matanza de vaquillonas en esos últimos años, pudiendo comprobarse que de 125.000 vaquillonas sacrificadas (Liniers) en 1954, se ha llegado a 900.000 en 1957. Que ese faenamiento de hembras ha provocado durante los últimos años una apreciable disminución de las existencias de ganado vacuno. Que es función primordial del Estado velar por la conservación de la riqueza agropecuaria mediante disposiciones que impidan las consecuencias de tal estado de cosas, razón por la cual se ha hecho necesario dictar normas que prohíban el faenamiento de hembras en evidente estado de preñez. Por ello, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el faenamiento de hembras vacunas en estado de preñez revelada. Entiéndese por preñez revelada, la debida apreciación exterior del estado de gestación, posible en el vacuno a partir del quinto mes. ARTÍCULO 2.- Podrá admitirse por parte del remitente, un error máximo de apreciación visual de la preñez del diez por ciento en la cantidad de vientres que integran la tropa con destino al faenamiento. Las tropas con preñeces hasta ese porcentaje estarán libres de las sanciones que establece este Decreto-Ley. ARTÍCULO 3.- Al solo título de excepción y cuando por circunstancias especiales insalvables (falta de campo por sequías persistentes y otras contingencias imprevisibles; vacas de desecho, etc.), se haga necesario la venta de vientres presumiblemente preñados para su faena, se deberá solicitar la correspondiente autorización a la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTÍCULO 4.- La Dirección de Ganadería, una vez constatada la validez de las causales invocadas, extenderá certificados de excepción cuya copia deberá acompañar a la tropa y que eximirá al remitente del cumplimiento del artículo 1º del presente Decreto-Ley. ARTÍCULO 5.- En caso de imposibilidad de obtener el certificado de excepción mencionado en el artículo anterior, y por ese único motivo, se aceptará la certificación de excepción extendida por un profesional veterinario Provincial, Municipal o Nacional. ARTÍCULO 6.- La inspección de animales en pie que actúa en frigoríficos y mataderos de la Provincia, deberá extremar su vigilancia para hacer efectivo el cumplimiento de lo determinado por el inciso c), del artículo 30 de la reglamentación del artículo 2º, de la Ley 4070. ARTÍCULO 7.- Las hembras vacunas que en virtud del presente Decreto-Ley no fueren faenadas, deberán ser retiradas del establecimiento de faena por el remitente (propietario o sus mandantes), previo pago de los gastos ocasionados y en un plazo no mayor de cuatro (4) días. Este pago ingresará en la cuenta particular de los establecimientos de faena o de sus usuarios. Vencido el plazo establecido se procederá al reembarque de la tropa a su lugar de origen, corriendo gastos y riesgos por cuenta del remitente. ARTÍCULO 8.- Por cada hembra vacuna cuya preñez de más de cinco (5) meses se compruebe en el faenamiento deducida la tolerancia establecida en el "artículo 2º", se aplicará al propietario o a sus representantes una multa de trescientos pesos moneda nacional ($ 300 m/n ), que se podrá duplicar en caso de reincidencia, importe éste que ingresará a Rentas Generales. ARTÍCULO 9.- Las Municipalidades, por intermedio de la Inspección Veterinaria de los establecimientos frigoríficos y mataderos que funcionen en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, deberán remitir mensualmente a la Dirección de Ganadería, un resumen de vacas y vaquillonas faenadas, con indicación de cantidad de preñeces según el artículo 1º de este Decreto-Ley, nombré del propietario o consignatario remitente, dirección postal y todo otro dato que estime de interés. ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, gestionará ante las autoridades de la Nación, la aplicación de normas similares a las que establece el presente Decreto-Ley en los establecimientos de su jurisdicción, ubicados en la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 11.- La Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, será la autoridad encargada de hacer cumplir este Decreto-Ley, que entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación. ARTÍCULO 12.- El presente Decreto-Ley, será refrendado por todos los Ministros, en Acuerdo General. ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios, a sus efectos. Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura.