Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10585
Ley 10585/1987 - CRéASE EL CíRCULO DE LEGISLADORES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Ley 10585 LEY 10585 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por ley 13246. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Créase el Círculo de Legisladores de la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad será la de estimular la relación de los legisladores en ejercicio y ex legisladores, con miras a establecer, más allá de las diferencias partidarias y de opinión, vínculos perdurables sobre la base de una común aspiración a consolidar y afianzar la institución legislativa. ARTÍCULO 2.- El círculo de Legisladores propenderá, además de lo expresado en el artículo 1º, a velar por la dignidad, decoro y protección jurídica y social de sus miembros y a mantener relaciones con instituciones similares de las demás provincias argentinas, tendiendo, de esta forma, al fortalecimiento de los vínculos federales establecidos en la Constitución Nacional. ARTÍCULO 3.- Serán socios del Círculo: a) Socios naturales : Los legisladores en ejercicio, los ex legisladores y los ex convencionales constituyentes. b) Socios activos : Los socios naturales que le soliciten y abonen la cuota correspondiente. c) Socios adherentes : Los derecho-habientes de los ex legisladores que lo soliciten y abonen la cuota fijada. ARTICULO 4.- (Texto según Ley 13246) El Círculo de Legisladores tendrá su sede social en el lugar que determinen sus autoridades. La Comisión Directiva , para el debido cumplimiento de sus fines, podrá realizar todos los actos de disposición y administración de bienes, de cualquier carácter que ello fueren . ARTICULO 5.- El Círculo de Legisladores será dirigido y administrado por una Comisión Directiva integrada por once (11) miembros titulares y tres (3) suplentes, elegidos por el voto directo de los socios activos, durarán dos (2) años en funciones y serán reelegibles. Serán también órganos del Círculo de Asociados y la Comisión Revisora de Cuentas, cuyas atribuciones e integración así como las de la Comisión Directiva , se determinarán en el Estatuto, que al efecto se dicte. ARTICULO 6.- Los Presidentes del Honorable Senado y de la Cámara de Diputados de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires designarán, de común acuerdo, una Comisión Provisoria “ad honorem ” que, dentro de los diez (10) días corridos desde su instalación deberá convocar una Asamblea de Legisladores, ex legisladores y ex convencionales constituyentes a efectos de dejar constituida la Institución. ARTICULO 7.- A los fines del cumplimiento de esta ley, los ex legisladores tendrán libre acceso a las dependencias de la Legislatura y gozarán internamente de las franquicias que les acuerde el Reglamento de la misma, con derecho a continuar usando el título correspondiente y credencial respectiva, con el aditamento siguiente: M. C. (Mandato cumplido). ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.