Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8237

Ley 8237/1974 - CONDICIONES DE TRABAJO PARA CIEGOS Y AMBLIOPES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 24/10/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8237 LEY 8237 Condiciones de trabajo para ciegos y amblíopes. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- El Estado Provincial tendrá a su cargo promover, en todos los establecimientos y dependencias, el empleo de ciegos y amblíopes en actividades económicamente productivas, en proporción de una por cada cien personas ocupadas. ARTÍCULO 2.- La Provincia de Buenos Aires y las municipalidades da­rán preferencia a los ciegos y amblíopes para acordar concesiones de quioscos o puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golo­sinas y otras actividades similares. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Pro­vincia de Buenos Aires la apertura de una línea especial de créditos destinada a la instalación y ampliación de los comercios a que se refiere el artículo anterior y para la instalación de talleres individuales y colectivos de la manufactura de la especialidad en que fueran diplomados los ciegos y amblíopes. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará el Órgano de Aplicación de la presente, dentro del área del Ministerio de Bienestar Social, el que tendrá a su cargo: a) Asesorar y proponer todas las medidas dirigidas a mejorar la situación de los trabajadores no videntes. b) Determinar qué tareas de fábricas, talleres u oficinas y qué oficios y profesiones pueden ser desempeñadas por los mismos. c) Habilitar un registro para anotar las ofertas de no videntes que acrediten el estado de tales, de acuerdo con la certifi­cación expedida por los organismos especializados. d) Aconsejar acerca de las jornadas de trabajo a cumplir por los ciegos y amblíopes. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley reglamentará las condiciones de trabajo de ciegos y amblíopes y determinará las actividades vedadas por su peligrosidad a los no videntes. Asimismo establecerá la forma y re­quisitos necesarios para obtener las concesiones a que se hace referencia en el artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo preverá en el Presupuesto General en el próximo ejercicio los créditos necesarios para reequipamiento, reacondicionamiento y funcionamiento del Departamento Braille, de­pendiente de la Dirección de Bibliotecas de la Subsecretaría de Cul­tura, en jurisdicción del Ministerio de Educación. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.