Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8237
Ley 8237/1974 - CONDICIONES DE TRABAJO PARA CIEGOS Y AMBLIOPES.
Ley 8237 LEY 8237 Condiciones de trabajo para ciegos y amblíopes. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- El Estado Provincial tendrá a su cargo promover, en todos los establecimientos y dependencias, el empleo de ciegos y amblíopes en actividades económicamente productivas, en proporción de una por cada cien personas ocupadas. ARTÍCULO 2.- La Provincia de Buenos Aires y las municipalidades darán preferencia a los ciegos y amblíopes para acordar concesiones de quioscos o puestos de venta de diarios, revistas, cigarrillos, golosinas y otras actividades similares. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la apertura de una línea especial de créditos destinada a la instalación y ampliación de los comercios a que se refiere el artículo anterior y para la instalación de talleres individuales y colectivos de la manufactura de la especialidad en que fueran diplomados los ciegos y amblíopes. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo determinará el Órgano de Aplicación de la presente, dentro del área del Ministerio de Bienestar Social, el que tendrá a su cargo: a) Asesorar y proponer todas las medidas dirigidas a mejorar la situación de los trabajadores no videntes. b) Determinar qué tareas de fábricas, talleres u oficinas y qué oficios y profesiones pueden ser desempeñadas por los mismos. c) Habilitar un registro para anotar las ofertas de no videntes que acrediten el estado de tales, de acuerdo con la certificación expedida por los organismos especializados. d) Aconsejar acerca de las jornadas de trabajo a cumplir por los ciegos y amblíopes. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley reglamentará las condiciones de trabajo de ciegos y amblíopes y determinará las actividades vedadas por su peligrosidad a los no videntes. Asimismo establecerá la forma y requisitos necesarios para obtener las concesiones a que se hace referencia en el artículo 2º de la presente Ley. ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo preverá en el Presupuesto General en el próximo ejercicio los créditos necesarios para reequipamiento, reacondicionamiento y funcionamiento del Departamento Braille, dependiente de la Dirección de Bibliotecas de la Subsecretaría de Cultura, en jurisdicción del Ministerio de Educación. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.