Nación · resolución N° 111
REGLAMENTO DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES
Reformas y relaciones normativas
1InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Resolución 111/2026 RESOL-2026-111-APN-AABE#JGM Ciudad de Buenos Aires, 07/07/2026 VISTO el Expediente N° EX-2020-10337513- -APN-DACYGD#AABE y su asociado Expediente N° EX-2019-11467780- -APN-DACYGD#AABE, el Decreto Nº 1.382 del 9 de agosto de 2012, el Decreto Nº 1.416 del 18 de septiembre de 2013, el Reglamento Anexo al Decreto Nº 2.670 del 1º de diciembre de 2015, todos ellos con sus modificatorios, los Decretos Nros. 1.023 del 13 de agosto de 2001, 1.030 del 15 de septiembre de 2016, 895 del 9 de octubre de 2018, 195 del 17 de marzo de 2025, la Resolución Nº 3 del 18 de febrero de 2026 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM), y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Nº 1.382 del 9 de agosto de 2012 y sus modificatorios, se creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, estableciéndose que será el órgano rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del ESTADO NACIONAL. Que a través del Decreto Nº 895 del 9 de octubre de 2018 se aprobó la reglamentación del ARTÍCULO S/N° de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), correspondiente al artículo 76 de la Ley N° 27.431 incorporado por el artículo 125 de la citada Ley N° 27.431, relativa a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes. Que por el artículo 8° del citado Decreto se facultó a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como órgano rector, a dictar normas complementarias y aclaratorias. Que a través del Decreto N° 195 del 17 de marzo de 2025 se modificaron los Decretos Nº 1.030 del 15 de septiembre de 2016 y N° 895/18, con el fin de garantizar una gestión más eficiente y transparente de bienes muebles -sean o no registrables- del ESTADO NACIONAL. Que mediante el decreto citado precedentemente, se incorporó, como artículo 4° bis del Decreto N° 895/18, la facultad de que las ventas de bienes muebles, registrables y/o no registrables, decomisados y/o declarados en desuso y/o en condición de rezago y aquellos que no revistan algunas de las condiciones antes referidas, pertenecientes a los organismos individualizados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, se efectúen a través de plataformas electrónicas, públicas o privadas, según lo determine la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Que a tales efectos, según dicho artículo 4° bis, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO llevará adelante un proceso de licitación pública a los fines de convocar a aquellas plataformas electrónicas privadas que se encuentren interesadas en prestar los servicios de organización, gestión y realización de subastas electrónicas y/o intermediación comercial para la enajenación de bienes muebles propiedad de las jurisdicciones o entidades del ESTADO NACIONAL. Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto tramita la aprobación del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL, cuya última adecuación fuera dispuesta por conducto de la Resolución Nº 3 de fecha 18 de febrero de 2026 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM). Que en el marco de la elaboración del Pliego de Bases y Condiciones Particulares previsto en el artículo 4° bis del Decreto N° 895/18, la DIRECCIÓN DE COMPRAS, CONTRATACIONES Y SUBASTAS advirtió la necesidad de modificar el artículo 84 del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL aprobado mediante la Resolución Nº 3/26 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM), en relación con la cantidad de módulos allí prevista, con el objetivo de promover la concurrencia de oferentes en el marco de dicha licitación. Que asimismo, a fin de unificar criterios y dotar de mayor eficiencia en la tramitación de subastas públicas, la mencionada Dirección consideró pertinente modificar el artículo 69 de dicho Reglamento, estableciendo la misma cantidad de módulos en ambos supuestos. Que en consecuencia, deviene necesaria la modificación de dichos artículos incrementando y unificando la cantidad de módulos establecida en cada uno de ellos a fin de atraer el interés de mayor cantidad oferentes en el marco de los procedimientos de contratación, toda vez que permitirá incluir bienes de mayor significatividad económica, lo cual fomentará la competencia de oferentes y, en consecuencia, redundará en condiciones contractuales más ventajosas para el Estado Nacional. Que el Decreto N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 establece en su artículo 3° que “Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado, b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes, c) Transparencia en los procedimientos, d) Publicidad y difusión de las actuaciones, e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones, f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes”. Que en particular, el principio de concurrencia tiene por objeto lograr que al procedimiento de selección que se lleve adelante se presenten la mayor cantidad de oferentes, toda vez que si el fin es contratar con el particular que ofrezca las mejores garantías para el cumplimiento del objeto contractual, es necesario que a la compulsa hayan podido acudir todos los interesados en participar que estén capacitados para brindar la prestación requerida, logrando por tanto a través de la aplicación de este principio seleccionar la mejor oferta para contratar con quien la presentó. (Julio R. COMADIRA, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, ABELEDO PERROT, Buenos Aires, 2012, Página 827). Que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado intervención en el marco de sus competencias. Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tomó la intervención de su competencia y se expidió en forma favorable respecto de la presente medida. Que el Servicio Jurídico Permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO ha tomado debida intervención. Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nros. 1.382/12, 1.416/13, 2.670/15 y sus modificatorios, 895/18 y 195/25. Por ello, LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 69 del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 3 del 18 de febrero de 2026 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM), por el siguiente: “Artículo 69. PROCEDENCIA: Si la segunda convocatoria prevista en el artículo precedente también resultare desierta, o el valor del bien no superase los CUATROCIENTOS (400) módulos conforme el valor establecido en el artículo 28 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace; el bien podrá ser publicado como “EN VENTA” en el sitio oficial de la jurisdicción o entidad contratante, informando su precio base y una dirección de correo electrónico en la cual los potenciales interesados puedan manifestar su interés en adquirirlo.”. ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 84 del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL aprobado por la Resolución Nº 3 del 18 de febrero de 2026 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM), por el siguiente: “Artículo 84. PROCEDENCIA: En caso de bienes muebles o semovientes que hayan sido tasados por un monto que no supere los CUATROCIENTOS (400) módulos, conforme el valor establecido en el artículo 28 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace, o hayan sido objeto de subastas desiertas o fracasadas; la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, podrá determinar su venta directa privada a través de la plataforma que sea seleccionada en la licitación pública referida en el artículo 72 del presente Reglamento.”. ARTÍCULO 3º.- Apruébase el texto ordenado del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL - Versión 5, que como ANEXO (IF-2026-54669305-APN-DNPYCE#AABE) forma parte integrante de la presente medida. ARTÍCULO 4°.- Derógase la versión del REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO NACIONAL - Versión 4, que fuera aprobado como ANEXO (IF-2026-16141486-APN-DEYMG#AABE) de la Resolución N° 3 del 18 de febrero de 2026 (RESFC-2026-3-APN-AABE#JGM). ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y regirá para aquellos procedimientos que se autoricen con posterioridad a su entrada en vigencia. ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Tania Yedro NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- e. 08/07/2026 N° 48053/26 v. 08/07/2026 ( Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial) ÍNDICE REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES DEL ESTADO
PARTE GENERAL
TÍTULO I. - PRINCIPIOS GENERALES.
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. OBJETO: El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen de procedimientos aplicable a todos aquellos actos relativos a la administración y disposición de bienes muebles y semovientes propiedad del ESTADO NACIONAL. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente Reglamento es de aplicación obligatoria a todas las jurisdicciones y entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias en el marco del Anexo al Decreto Nº 895/2018. Quedan alcanzados por el presente Reglamento los bienes cuya clasificación corresponda a los incisos 4.3, 4.4, 4.5, 4.6 y 4.7 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional, aprobado mediante la Resolución N° 388/2013 de la SECRETARÍA DE HACIENDA y sus modificatorias, indistintamente de su forma de adquisición. Incisos del Manual de Clasificaciones: • 4.3 Maquinaria y equipo • 4.4 Equipo militar y de seguridad • 4.5 Libros, revistas y otros elementos coleccionables • 4.6 Obras de arte • 4.7 Semovientes Artículo 3. EXCEPCIONES: Quedan exceptuados de la aplicación del presente Reglamento: a) Los bienes de consumo definidos por el inciso 2 del Manual de Clasificaciones Presupuestarias para el Sector Público Nacional. b) Los bienes destinados a la asistencia social directa por medidas de proyectos planes y por programas bajo la potestad que se les asigna al MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y al MINISTERIO DE SALUD en el marco de la Ley Nº 22.520 con sus modificatorias y complementarias. Artículo 4. PRINCIPIOS GENERALES: Los bienes muebles y semovientes estarán al servicio de las políticas públicas, proyectos, planes y programas del PODER EJECUTIVO NACIONAL vigentes. Artículo 5. CLASIFICACIÓN: Los bienes se clasifican, para los efectos de su inventario, según Rubro y Clase del Catálogo vigente de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC). Artículo 6. DEFINICIONES: Para todas las finalidades de este Reglamento se entenderá por: a) Bienes Muebles: Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa. b) Bienes Registrables: Son aquellos que por su importancia económica, histórica, arqueológica, artística, técnica y/o científica, y en virtud de su posible identificación individual deben ser inscriptos en registros especiales para la oponibilidad o la constitución de derechos reales como, por ejemplo: o Automotores, Motovehículos y Maquinarias ■ Decreto N° 1114/97 Régimen Jurídico del Automotor. ■ Digesto de Normas Técnico-Registrales. o Buques ■ Ley N° 19.170 - Registro Nacional de Buques. o Aeronaves ■ Ley N° 17.285 - Código Aeronáutico. ■ Decreto N° 639/24 - Reglamentación del Registro Nacional de Aeronaves. o Animales ■ Ley N° 22.939 - Régimen de Marcas y Señales, Certificados y Guías. ■ Ley N° 20.378 - Registros Genealógicos Equinos. c) Animales de Apoyo Profesional: Son aquellos destinados a cumplir tareas operativas requeridas por organismos de la Administración Pública Nacional, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad. d) Semovientes: Son aquellos bienes que tienen la capacidad de moverse por sí mismos y que pueden ser objeto de apropiación. e) Alta Patrimonial: Operación que registra la incorporación de un bien y/o semoviente al patrimonio de alguna jurisdicción o entidad comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. f) Baja Patrimonial: Operación que registra la salida de un bien y/o semoviente del patrimonio de alguna jurisdicción o entidad comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. g) Administración: Todo acto tendiente a planificar, organizar, mantener, conservar y controlar los bienes muebles y semovientes bajo su jurisdicción. h) Transferencia: Acto por el cual la administración y custodia de un bien mueble y/o semoviente pasa de un organismo o entidad a otra comprendida en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Implica la baja patrimonial en el organismo transmisor y el alta patrimonial en el organismo receptor. i) Disposición: Es el acto por el cual se transfiere el dominio de un bien mueble o semoviente a favor de un tercero no comprendido dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, bajo las siguientes modalidades: o Venta ■ Cesión Gratuita. ■ Adopción (Semovientes). Artículo 7. AUDITORÍA: El control sobre la aplicación del presente Reglamento permanecerá a cargo de las respectivas Unidades de Auditoría Interna de aquellos organismos alcanzados por el artículo 1º del presente, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 24.156 y sus normas reglamentarias y complementarias.
CAPÍTULO II. OBLIGACIONES Y FACULTADES DE LAS JURISDICCIONES
Artículo 8. RESPONSABILIDAD: Los administradores y/o agentes que tengan a su cargo bienes muebles y/o semovientes serán responsables de su uso, abuso, empleo ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que les sean imputables, cuando se compruebe dolo o negligencia en su función. Se encuentra prohibida la utilización de los bienes objeto del presente Reglamento con fines de carácter político y/o electoral y/o doctrinario y/o religioso y/o en actividades de uso particular o que resulten extrañas o ajenas al servicio público. Artículo 9. ADMINISTRACIÓN: Los actos de administración de los bienes muebles y/o semovientes deberán ser propiciados por el Servicio Administrativo Financiero correspondiente al organismo que detente los mismos. Artículo 10. CUSTODIA: La custodia, guarda y resguardo del bien mueble y/o semoviente corresponderá a aquel funcionario y/o agente al cual se le hubiere asignado dicho bien. En caso de que exista una asignación específica para el bien de que se trate, la misma le corresponderá al Servicio Administrativo Financiero del organismo que detente el bien. Artículo 11. GASTOS: La custodia de los bienes muebles y semovientes comprende su mantenimiento, conservación, resguardo, integridad, disponibilidad y el pago de todos los tributos y servicios que los mismos generen.
CAPÍTULO III. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, O EN CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO
Artículo 12. BIENES DECLARADOS EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA: Se consideran “bienes declarados en afectación específica” a aquellos bienes muebles y/o semovientes que se encuentren afectados a un determinado proyecto, plan o programa. Artículo 13. BIENES EN CONDICIÓN DE DESUSO: Se consideran “bienes en desuso” a aquellos bienes que, por su estado de conservación, adaptación y características generales, ya no resulten de utilidad para el organismo que los detenta, razón por la cual se encuentran en condiciones de ser reubicados y/o reutilizados. Artículo 14. BIENES EN CONDICIÓN DE REZAGO: Se consideran “bienes en rezago” los bienes muebles obsoletos, inadecuados, destruidos o deteriorados por el uso o por otras causas no atribuibles a la responsabilidad de terceros, considerándose desperdicios, residuos, despojos, desechos o basura. Quedan comprendidos también en esta clasificación todos aquellos bienes muebles que se encontraren fuera de uso y/o servicio como consecuencia de deterioros resultantes de su utilización regular. Artículo 15. DECLARACIÓN EN AFECTACIÓN ESPECÍFICA, CONDICIÓN DE DESUSO O REZAGO: La declaración de un bien mueble en “afectación especificar, de uso o rezago deberá realizarse mediante Acta suscripta por el responsable del Servicio Administrativo Financiero del Organismo que detente el bien, debiendo anexarse a la misma una fotografía del/los bienes/es en cuestión. Artículo 16. DESAFECTACIÓN DEL USO OPERATIVO FERROVIARIO: La desafectación de bienes muebles del uso operativo ferroviario deberá ser realizada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA o por el funcionario en el cual se hubiere delegado dicha función, conforme a las competencias asignadas por Ley Nº 22.520 y sus modificatorias y complementarias. En tal caso, dichos bienes pasarán a ser administrados por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme al Artículo 3° de la Ley Nº 26.352 y sus modificatorias.
TÍTULO II. DE LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y/O SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. ADQUISICIONES
Artículo 17. ADQUISICIONES: Las adquisiciones de bienes muebles y/o semovientes que sean llevadas a cabo por parte de las Jurisdicciones y Entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento deberán ajustarse a lo previsto por los Decretos Nº 1.023/01 y Nº 1.030/16, con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen.
TÍTULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y/O SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. TRANSFERENCIAS
Artículo 18. PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA: Cualquiera de los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento podrá solicitar u ofrecer la transferencia de un bien mueble y/o semoviente a cualquier otra jurisdicción o entidad alcanzada por el presente. La jurisdicción requerida, dentro del plazo de treinta (30) días corridos, deberá aceptar o rechazar la solicitud. En caso de aceptación los organismos involucrados deberán suscribir un ACTA DE FIRMA CONJUNTA de ENTREGA y RECEPCIÓN DE BIENES MUEBLES, y proceder a realizar las altas y bajas patrimoniales correspondientes. En caso de que el bien objeto de la transferencia sea uno de carácter registrable, la entidad receptora del mismo deberá llevar adelante las gestiones administrativas necesarias a los fines de concretar el cambio de titularidad pertinente ante los Registros que correspondan, encontrándose a su cargo, asimismo, el pago de los costos que impliquen dichas gestiones. La entidad receptora de los bienes muebles y/o semovientes será responsable de todos los costos de transferencia. Será responsabilidad de la entidad receptora el retiro y traslado del bien objeto de la transferencia, dentro del plazo fijado por parte del organismo otorgante, debiendo fundarse adecuadamente aquellos casos en que dichas acciones deban ser llevadas a cabo en forma parcial y/o fragmentada.
CAPÍTULO II. PERMISO DE USO
Artículo 19. PERMISOS DE USO: El permiso de uso precario es una simple tolerancia de carácter unilateral por el cual la jurisdicción que detenta el bien, otorga a un tercero, el uso especial o privativo de un bien mueble del ESTADO NACIONAL. Artículo 20. DESTINATARIOS: El permiso de uso podrá ser suscripto a favor de las Personas Jurídicas Públicas enumeradas en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a favor de las Personas Jurídicas Privadas que se desprenden de su artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), que se encuentren legalmente constituidas. Artículo 21. MOTIVACIÓN: El otorgamiento de un permiso de uso en las circunstancias y bajo las características aquí descriptas, deberá encontrarse debidamente motivado y fundado a través de un informe que lo justifique en virtud de su oportunidad, mérito y conveniencia. Artículo 22. CLÁUSULAS PARTICULARES: Los acuerdos de permiso de uso establecerán obligatoriamente: a) Plazo de vigencia, el cual podrá tener un periodo máximo de ciento ochenta (180) días corridos y posibilidad de una única renovación por el mismo plazo. b) Condiciones y plazos relativos a entrega y devolución de los bienes. c)
Anexo con fotografías del/los bienes.
d) En aquellos casos en que el permiso de uso sea otorgado a una persona jurídica de carácter privado, en los términos del artículo 20 del presente, se requerirá la contratación de las garantías y/o seguros susceptibles de cubrir adecuadamente los daños que pudieran ocasionarse a los bienes objeto del permiso y/o a terceros, o bien su reposición total en caso de destrucción de dichos bienes durante el transcurso del plazo de vigencia del permiso otorgado. e) En el supuesto de tratarse de permisos de uso otorgados sobre bienes declarados en afectación específica para el desarrollo de políticas públicas comprendidas en los planes, programas y proyectos en los cuales los mismos se encuentren enmarcados, se deberá establecer de forma indubitable el destino de los mismos como así también indicarse el plazo estimado que insumirá su utilización que podrá exceder el máximo estipulado en el inciso a) del presente. Artículo 23. FALTA DE ENTREGA DE BIENES MUEBLES POR LA ADMINISTRACIÓN: En caso de que las jurisdicciones y entidades obligadas a la aplicación del presente Reglamento se encontraren impedidas de dar efectivo cumplimiento al permiso de uso otorgado por razones de fuerza mayor o caso fortuito, se dejará sin efecto el mismo a través de informe fundado, no dando dicha circunstancia lugar a indemnización y/o reclamo alguno a favor del permisionario. Artículo 24. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS: El permisionario será responsable, en todos los casos, de los deterioros ocasionados a los bienes muebles afectados al permiso de uso que no obedezcan al uso normal de los mismos, como así también de los daños ocasionados a terceros. Si en el momento de recibir los bienes el permisionario no formulara observación alguna respecto a su estado, se entenderá que los recibe en óptimas condiciones. Artículo 25. MEJORAS: Todas las mejoras de cualquier tipo que el permisionario introduzca en los bienes muebles quedarán incorporadas al patrimonio estatal y no darán lugar a compensación alguna. Artículo 26. OBLIGACIONES DEL PERMISIONARIO: El permisionario estará obligado a: a) Cumplir estrictamente las disposiciones legales que sean de aplicación, de acuerdo con la naturaleza del permiso de uso, así como también al pago de los impuestos, tasas, contribuciones y demás obligaciones que graven a los bienes muebles en virtud de su explotación o actividad. b) Dar al bien objeto del permiso otorgado el destino allí estipulado, absteniéndose de modificar dicho destino o de darle al mismo un uso indebido. c) Mantener los bienes muebles en perfectas condiciones de conservación, uso y goce y, en su caso, efectuar con la periodicidad establecida en las cláusulas particulares las mejoras que correspondan. d) Permitir a la entidad o jurisdicción otorgante verificar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se hubiera otorgado el permiso. En el caso de que la jurisdicción o entidad otorgante verificará el incumplimiento de dichas condiciones, deberá labrar un acta dejando constancia del mismo, resultando dicha circunstancia fundamento suficiente para revocar el permiso otorgado oportunamente. e) Abstenerse de introducir modificaciones de cualquier tipo y/o naturaleza sobre el bien objeto del permiso, sin el debido consentimiento plasmado a través de documento oficial emitido por parte de la jurisdicción o entidad que lo hubiere otorgado. f) Proceder a la entrega de los bienes muebles y/o semovientes objeto del permiso de uso, dentro de los diez (10) días de vencido el plazo estipulado en el mismo o bien de haberse comunicado que el mismo fue revocado. Artículo 27. CAUSALES DE REVOCACIÓN: Se considerarán causales de revocación por culpa del permisionario, sin perjuicio de otras previstas contractualmente, las que se detallan a continuación: a) Falta de concurrencia al acto de entrega de los bienes muebles o bien negativa al retiro de los mismos. b) Destinar los bienes muebles a un uso distinto del estipulado. c) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento. Artículo 28. FALTA DE RESTITUCIÓN: Para el supuesto de que el permisionario no hubiere restituido los bienes objeto del permiso otorgado dentro del plazo fijado a tales fines, dicha circunstancia ameritará la ejecución de la garantía contratada oportunamente, ello sin perjuicio de dar curso a otras acciones que pudieran habilitarse en virtud de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO III. DISPOSICIÓN FINAL, HURTO, ROBO Y DESTRUCCIÓN DE BIENES
Artículo 29. DISPOSICIÓN FINAL: Los bienes en condición de rezago deberán ser gestionados respetando la Jerarquía de Opciones establecida por el artículo 5 de la Resolución Nº 522/16 del entonces Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable o la norma que en el futuro la reemplace. Artículo 30. BAJA DEFINITIVA POR HURTO O ROBO: El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare los bienes muebles o semovientes que hayan sido objeto de hurto o robo procederá a dar la baja definitiva correspondiente, debiendo a tal fin vincular la autorización conforme al artículo 8º del Anexo al Decreto Nº 895/18 y demás documentación en caso de que correspondiere. Artículo 31. DESTRUCCIÓN DE BIENE S. El Servicio Administrativo Financiero de la repartición que detentare los bienes muebles o semovientes, podrá llevar a cabo la destrucción, compactación y/o descontaminación de los bienes, o encomendar dicha tarea a terceros especializados, cuando: 1. El mantenimiento de los bienes sea antieconómico y su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público, incluso para su venta; 2. Hubiere realizado TRES (3) procedimientos de venta consecutivos, sin que se hubiere registrado persona interesada en adquirir los mismos; y 3. Su mantenimiento sea perjudicial para el medioambiente o la salubridad de las personas.
TÍTULO IV.- DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES MUEBLES Y/O SEMOVIENTES
Artículo 32. PROCEDENCIA: Para disponer de un bien mueble y/o semoviente, el mismo deberá encontrarse declarado en condición de “afectación específica”, “desuso” o “rezago”. Toda disposición de un bien mueble y/o semoviente implica la baja definitiva del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como también el cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo, en caso de tratarse de bienes de carácter registrable.
CAPÍTULO I. CESIÓN GRATUITA
Artículo 33. CESIÓN GRATUITA: Los bienes muebles y/o semovientes, podrán ser cedidos gratuitamente y con un destino específico a Personas Jurídicas Públicas, conforme lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación, como así también a las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas o reconocidas en el país. Las Personas Jurídicas Privadas antes enumeradas deberán cumplir con lo dispuesto en los Decretos Nº 1.023/01 y Nº 1.030/16 en cuanto a las condiciones para contratar con el ESTADO NACIONAL para recibir cesiones gratuitas. Artículo 34. PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para llevar adelante las cesiones gratuitas de bienes muebles o semovientes se ajustarán a los procedimientos previstos por los Decretos Nros. 1.023/01 y 1.030/16 o las normas que en el futuro los reemplacen; debiéndose garantizar la aplicación de los principios de razonabilidad, promoción de la concurrencia de interesados, transparencia, publicidad, difusión e igualdad de tratamiento. Asimismo, el pliego de bases y condiciones particulares de cada procedimiento deberá contener todos aquellos criterios que permitan fundamentar adecuadamente la selección del cesionario, teniendo en especial consideración el destino propuesto para los bienes. Artículo 35. AUTORIZACIÓN DE CESIÓN GRATUITA: Los funcionarios competentes para disponer transferencias patrimoniales o cesiones gratuitas de bienes muebles o semovientes, cuando éstas fueren de carácter interadministrativo o interjurisdiccional, serán los Ministros del ramo o máxima autoridad de las Entidades Descentralizadas. Artículo 36. CESIÓN GRATUITA A PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS: La cesión a favor de las Personas Jurídicas Privadas enumeradas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, incisos b), d), e), f) y g), legalmente constituidas en el país, para el desarrollo de sus actividades de interés general, deberá ser autorizada por el Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 37. CESIÓN GRATUITA A ESTADOS O INSTITUCIONES EXTRANJERAS: La cesión a favor de Estados extranjeros o instituciones privadas extranjeras sin fines de lucro deberá ser dispuesta a través de decreto emitido por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
CAPITULO II.- VENTA
Artículo 38. ENAJENACIÓN: Los bienes muebles y/o semovientes, declarados en condición de desuso o rezago, podrán ser enajenados a cambio de un precio en dinero, a través de los procedimientos estipulados en la parte especial del presente Reglamento.
CAPÍTULO III - ADOPCIÓN
Artículo 39. ADOPCIÓN DE ANIMALES DE APOYO: Para el caso de semovientes que hubieran servido al ESTADO NACIONAL como “Animales de Apoyo” y que hubieren devenido no aptos para la realización de las tareas requeridas por el organismo, podrá disponerse su adopción a favor de las Personas Humanas que hubieran actuado como sus responsables o cuidadores, a requerimiento de estos, con el cargo de atenderlos y cuidarlos hasta su fallecimiento. En caso de concurrencia de solicitudes, se priorizará a aquellos que acrediten contar con mejores condiciones para atender a su cuidado y/o no hayan recibido anteriormente otros semovientes.
TITULO V.- DISPOSICIONES APLICABLES A SEMOVIENTES
CAPÍTULO I. ALTA DE SEMOVIENTES
Artículo 40. ALTA: Los semovientes que sean dados de alta contable y/o patrimonial deberán declarar alguno de los siguientes motivos: a) NACENCIA: Para registrar el nacimiento de un semoviente que es cría de otro, el cual ya se encuentra registrado en alguno de los organismos comprendidos por el presente Reglamento. b) ADQUISICIÓN: Para registrar la compra de un semoviente. c) DONACIÓN: Para registrar la recepción de un semoviente donado por un tercero. d) TRANSFERENCIA: Para registrar la recepción de un semoviente que ha sido trasladado desde otro organismo público.
CAPÍTULO II. DISPOSICIÓN
Artículo 41. DISPOSICIÓN: Cuando se pretenda proceder a la disposición de un bien semoviente, por medio de alguno de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, el mismo deberá encontrarse en “condición de no apto”. La disposición de todo semoviente genera la baja definitiva del patrimonio del ámbito de aplicación del presente Reglamento, así como también el cambio de titularidad de los respectivos registros nacionales en los cuales se encuentre inscripto el mismo.
CAPÍTULO III. BAJA DE SEMOVIENTES
Artículo 42. BAJA DEFINITIVA DE SEMOVIENTES REGISTRABLES: En aquellos casos que se dispusiera la baja definitiva de un semoviente de carácter registrables, afectados por la Ley Nº 22.939 (Régimen de Marcas y Señales, Certificados y Guías), y la Ley Nº 20.378 (Registros Genealógicos Equinos), sus complementarias y/o modificatorias, y los registros que a futuro se incorporen, deberán adjuntarse las bajas tramitadas a través de los registros pertinentes. Artículo 43. BAJA DE SEMOVIENTES POR FALLECIMIENTO: En caso de deceso de semoviente/s el Servicio Administrativo Financiero de la repartición procederá a dar la baja definitiva mediante Informe detallado junto con su documentación correspondiente.
CAPÍTULO IV. SEMOVIENTES DECLARADOS EN CONDICIÓN DE NO APTO
Artículo 44. DECLARACIÓN EN CONDICIÓN DE NO APTO: Los animales de apoyo profesional que, por su edad, capacidades, estado físico o de salud, no sean aptos para la realización de las tareas requeridas por parte del organismo que los detenta deberán ser dados de baja de los registros pertinentes para su posterior reubicación y/o desafectación, según corresponda, acorde a lo normado por el artículo 2º inciso 4º de la Ley Nº 14.346 referente a los Malos Tratos y Actos de Crueldad a los Animales. Los semovientes declarados en condición de “no aptos” deberán seguir la siguiente jerarquización de opciones: 1. Adopción: los semovientes podrán ser dispuestos o transferidos tanto a personas umanas como a personas jurídicas públicas, o a personas jurídicas privadas siempre que cuenten con las instalaciones y el personal apropiado para garantizar su cuidado y bienestar. 2. Venta o subasta: los semovientes podrán ser enajenados a cambio de un valor en dinero a personas humanas o personas jurídicas privadas. Quedan excluidos de la opción de subasta los semovientes considerados animales de apoyo profesional. 3. Sacrificio: los semovientes que, según el criterio del veterinario a cargo, se encuentren en un estado de salud grave e irreversible, podrán ser sacrificados de forma piadosa y siempre bajo el fundamento de evitarles un sufrimiento y/o padecimiento no acorde a una existencia digna con el motivo de evitar un sufrimiento innecesario por parte del animal. Este último supuesto deberá ser el último recurso al cual apelarse, cuando su condición es irreversible, debiendo priorizarse opciones destinadas a su sanación y/o recuperación.
PARTE ESPECIAL
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO PARA LA VENTA DE BIENES MUEBLES O SEMOVIENTES
Artículo 45. PROCEDIMIENTO: Los procedimientos para llevar adelante las ventas de bienes muebles o semovientes se ajustarán a lo previsto por los Decretos Nros. 1.023/01 y 195/25 y el presente Reglamento. Asimismo, será de aplicación supletoria el Decreto N° 1.030/16, con todos sus modificatorios y complementarios, o las normas que en el futuro los reemplacen. Artículo 46. COMPETENCIA: La competencia para autorizar y aprobar la venta, como así también para aprobar una permuta o locación de bienes muebles o semovientes, declarados en condición de desuso o rezago, será la que surja del artículo 9º y su Anexo del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace. Artículo 47. FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES: Serán realizadas mediante el dictado de acto administrativo con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549, como mínimo las siguientes actuaciones, a saber: a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección. b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. c) La declaración que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. d) La preselección de los oferentes en licitaciones de etapas múltiples. e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes, adjudicatarios o co-contratantes. f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación. g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación. i) La suspensión, resolución, rehabilitación, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato. Artículo 48. ORGANISMOS COMPETENTES PARA GESTIONAR LAS CONTRATACIONES: La gestión de las contrataciones contempladas en el presente régimen, será de competencia directa del organismo que detente la administración y custodia del bien mueble o semoviente, a excepción de los procedimientos de subasta a través de plataformas electrónicas privadas o venta directa a través de plataformas electrónicas privadas cuya gestión se encuentra reservada exclusivamente a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Artículo 49. PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN: Para la venta de bienes muebles o semovientes se podrá optar por alguno de los siguientes procedimientos de selección: a) Subasta Pública, b) Subasta a través de plataformas electrónicas privadas o c) Venta directa a través de plataformas electrónicas privadas. Artículo 50. PRINCIPIO GENERAL. SUBASTA PÚBLICA: La subasta pública será procedente, cualquiera fuere el monto estimado, y será aplicada en forma preferente. No obstante la regla general, en todos los casos deberá aplicarse el procedimiento que mejor contribuya al logro del objeto establecido en el artículo 1° del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios, y el que por su economicidad, eficiencia y eficacia en la aplicación de los recursos públicos sea más apropiado para los intereses públicos. Artículo 51. VALUACIÓN DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES: El valor base de las subastas y/o el precio final del bien, según fuera el caso, serán fijados por el servicio administrativo financiero correspondiente a la jurisdicción o entidad que detente el bien, el cual deberá emplear indicadores de mercado provenientes de fuentes reconocidas, como publicaciones especializadas, revistas del sector o bases de datos de precios del mercado privado. Asimismo, podrán realizar un relevamiento de los valores previstos por proveedores privados. Cuando la naturaleza o características del bien mueble y/o semoviente, por su peculiaridad, así lo justifiquen, la valuación podrá ser determinada por el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Tribunales Provinciales o entidades bancarias oficiales. Toda tasación o informe de valor deberá llevar vinculado de forma obligatoria las imágenes del bien valuado. En ningún caso el valor determinado podrá ser inferior al valor contable.
CAPÍTULO II. SUBASTA PÚBLICA
Artículo 52. PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS: El procedimiento de subasta pública se realizará a través del Sistema Electrónico de Contrataciones de la Administración Nacional, “SUBAST.AR”, implementado por el Decreto Nº 29 de fecha 10 de enero de 2018. Artículo 53. PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES GENERALES: Las jurisdicciones y entidades contratantes deberán aplicar el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales aprobado por la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES en el marco de las contrataciones regidas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace. Artículo 54. PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES: Los pliegos de bases y condiciones particulares serán elaborados para cada procedimiento de selección, por las respectivas unidades operativas de contrataciones de las jurisdicciones y entidades contratantes. Deberán contener las especificaciones técnicas, las cláusulas particulares y los requisitos que deberán cumplir los potenciales oferentes. Artículo 55. PLIEGOS MODELO DE BASES Y CONDICIONES PARTICULARES: La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá elaborar modelos de pliegos de bases y condiciones particulares para determinados objetos contractuales específicos sobre bienes muebles o semovientes, los cuales serán de utilización obligatoria para las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el presente Reglamento. Artículo 56. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS: Las especificaciones técnicas a incorporarse a los pliegos de bases y condiciones particulares deberán ser elaboradas de manera tal que garanticen a los oferentes el acceso al procedimiento de selección en condiciones de igualdad, evitando la ocurrencia de obstáculos o impedimentos injustificados a la competencia en las contrataciones públicas. Dichas especificaciones deberán ser lo suficientemente precisas de manera tal que permita a los oferentes formular una adecuada cotización, debiendo consignar en forma clara las siguientes precisiones en cuanto a los bienes objeto de los mismos: a) Cantidad y características particulares. b) Estado de conservación en el que se encuentran. c) Lugar en el que se encuentran ubicados y fechas en las que serán exhibidos para su evaluación. d) Precio base. e) Especificaciones técnicas. Artículo 57. AGRUPAMIENTO: En los pliegos de bases y condiciones particulares que rijan procedimientos de selección sobre bienes muebles, se podrán incluir varios muebles en una única convocatoria siempre y cuando las características de los muebles involucrados en la contratación o la explotación y/o actividad a desarrollarse en los mismos lo permitan. Artículo 58. PUBLICIDAD DE LA SUBASTA PÚBLICA: La subasta pública deberá ser difundida y publicada a través de la plataforma oficial que se utilice para los actos de gobierno del ESTADO NACIONAL, por el término de dos (2) días, con un plazo de antelación mínimo de diez (10) días a la fecha de su celebración. Asimismo, deberá darse difusión a la subasta a través de la plataforma web de la jurisdicción o entidad interviniente, como así también a través del portal web del sistema electrónico que fuera a utilizarse para su celebración, ello a partir del día en que se le dé inicio a su difusión, debiendo indicarse: a) Fecha y medio a través del cual se llevará a cabo la subasta pública. b) Características y especificaciones técnicas del bien a subastarse. c) Lugar en el que se encuentra ubicado el bien y las fechas en que estará disponible para su exhibición. d) El precio base de la subasta. e) Fecha límite de inscripción. f) Todo otro dato que se considere relevante en la publicación de la convocatoria. Artículo 59. REQUISITOS DE LOS INTERESADOS PARA SER POSTORES: Los interesados para ser postores deberán cumplir con los requisitos que se fijen en los pliegos y se presentarán a través de los formularios electrónicos disponibles en la plataforma SUBAST.AR. Particularmente deberán: a) Constituir domicilio especial en cualquier parte del territorio nacional y domicilio de correo electrónico, en el cual serán válidas las notificaciones que reciba. b) Presentar digitalmente la siguiente documentación: 1) La documentación que identifique al/los interesados. 2) Declaración jurada sobre habilidad para contratar con el Estado Nacional. c) Declaración Jurada de Conflicto de Intereses según Decreto N° 202/17. d) Toda otra documentación que sea requerida en los procedimientos. Artículo 60. DOCUMENTACIÓN: La documentación digitalizada deberá estar firmada por el interesado o por su representante. En caso de encontrarse redactada en un idioma distinto del español, deberá ser traducida por un traductor público. Artículo 61. GARANTÍAS: Los oferentes y adjudicatarios deberán presentar las garantías requeridas a través de los Pliegos de contratación, pudiendo ser exceptuados de su presentación de la constitución de garantías cuando existieran circunstancias que justificaran su eximición. Artículo 62. CIERRE DE LA INSCRIPCIÓN: En el día y horario fijado como límite para la presentación de interesados a través de la plataforma SUBAST.AR, operará el cierre de la inscripción. A fin de garantizar su validez, la documentación electrónicamente cargada deberá ser confirmada por el interesado, quien podrá realizarlo únicamente a través de un usuario habilitado para ello, conforme la normativa aplicable. Sólo se admitirán las presentaciones realizadas por medio de la plataforma SUBAST.AR. No serán consideradas válidas las presentaciones efectuadas por otros medios. Artículo 63. VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y SUBSANACIÓN DE DEFICIENCIAS: Entre el cierre de la inscripción y la celebración de la subasta, la Unidad Operativa de Contrataciones verificará la documentación y emitirá una recomendación sobre la admisibilidad de los interesados en participar de la subasta, la cual será notificada a todos los interesados a través de la plataforma SUBAST.AR. En caso de proceder la subsanación de deficiencias lo comunicará a los interesados. La subsanación de deficiencias se posibilitará siempre que no se afecte el principio de igualdad de tratamiento de los interesados, en el sentido de contar con la mayor cantidad de postores posibles. La falta de subsanación de deficiencias por parte del interesado a ser postor en el plazo oportuno implicará el desistimiento de su intención de participar en la subasta. Artículo 64. PRÓRROGA, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE LA SUBASTA: La jurisdicción o entidad vendedora podrá decidir la prórroga o suspensión de la subasta por razones de oportunidad, mérito o conveniencia. Asimismo, podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes Artículo 65. CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA: El Acto de Subasta se llevará a cabo a través de la plataforma electrónica SUBAST.AR. en el día y hora que se indiquen en los respectivos pliegos y con la duración allí estipulada. Será establecido en los pliegos también el monto mínimo de incremento de las ofertas. Para dar por finalizado el Acto de Subasta, la oferta que se encuentre en la primera posición deberá mantenerse en dicho lugar por el plazo de CINCO (5) minutos. En el caso de que en los últimos CINCO (5) minutos de la duración del mencionado procedimiento sea superada por otra oferta, el plazo mencionado anteriormente se renovará automáticamente desde el momento que fuera realizada la oferta superadora. En el mencionado procedimiento los oferentes podrán observar en tiempo real la evolución de las ofertas efectuadas, en monto y posición. Artículo 66. PREADJUDICACIÓN: La preadjudicación del bien será efectuada a favor de quien, habiendo dado cumplimiento a los requisitos formales para participar de la Subasta, haya formulado el lance de mayor valor. Dicha preadjudicación será notificada al oferente, indicándose, a su vez, las formas y el plazo en que deberá efectuar el pago de la seña, o el precio, según lo estipulado en los Pliegos correspondientes. En caso de incumplimiento en el pago antes mencionado por parte del oferente que haya formulado el lance de mayor valor, el bien podrá ser preadjudicado a favor del siguiente oferente en orden de mérito, y así en lo sucesivo. Artículo 67. ADJUDICACIÓN: Constatado el pago del precio o la seña según corresponda, se dictará el acto administrativo de adjudicación y será notificada al adjudicatario o adjudicatarios y al resto de los oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado el acto respectivo. Si se hubieran formulado impugnaciones contra el dictamen de evaluación, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación. Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta. La desestimación de las ofertas en ningún caso hará responsable a la jurisdicción o entidad vendedora por ningún costo, pérdida o daño, pudiendo la misma dejar sin efecto el procedimiento hasta el momento de la efectiva adjudicación, sin que dicho acto genere derecho a indemnización alguna a favor de los oferentes. El acto administrativo podrá dejar sin efecto, declarar desierta, fracasada o llamar a una nueva subasta. Artículo 68. PROCEDIMIENTO DE VENTA DESIERTO: Cuando el procedimiento de venta resultare desierto por falta de postores u oferentes, en el acto que así lo declare se podrá convocar a un nuevo procedimiento similar al anterior, reduciendo el precio base en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) por única vez.
CAPÍTULO III. CONVOCATORIA POR INICIATIVA PARTICULAR
Artículo 69. PROCEDENCIA: Si la segunda convocatoria prevista en el artículo precedente también resultare desierta, o el valor del bien no superase los CUATROCIENTOS (400) módulos conforme el valor establecido en el artículo 28 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace; el bien podrá ser publicado como “EN VENTA” en el sitio oficial de la jurisdicción o entidad contratante, informando su precio base y una dirección de correo electrónico en la cual los potenciales interesados puedan manifestar su interés en adquirirlo. Artículo 70. CONVOCATORIA A SUBASTA: En caso de existir algún interesado, corresponderá convocar a una subasta, la cual será publicada por la Unidad Operativa de Contrataciones con TRES (3) días de antelación a la fecha fijada para el cierre de inscripción. Artículo 71. PROCEDIMIENTO: El procedimiento continuará conforme lo previsto en el Capítulo anterior.
CAPÍTULO IV. SUBASTA Y VENTA DIRECTA PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS PRIVADAS.
DISPOSICIONES COMUNES Artículo 72. ROCEDENCIA: Las ventas de bienes muebles, registrables y/o no registrables, decomisados y/o declarados en desuso y/o en condición de rezago y semovientes, pertenecientes a los organismos individualizados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, podrán ser efectuadas mediante plataformas electrónicas privadas, las cuales serán gestionadas exclusivamente por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO. Artículo 73. LICITACIÓN DEL SERVICIO: La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO llevará adelante un procedimiento de licitación pública a los fines de convocar a aquellas plataformas electrónicas privadas que se encuentren interesadas en prestar los servicios de organización, gestión y realización de subastas electrónicas y/o intermediación comercial para la enajenación de bienes muebles propiedad de las jurisdicciones o entidades del ESTADO NACIONAL. Artículo 74. SERVICIO DE INTERMEDIACIÓN: Los adjudicatarios de la licitación pública referida en el artículo precedente tendrán a su cargo la publicación de los avisos y la gestión y desarrollo de las subastas u operaciones de venta directa. Los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares determinarán las condiciones en las que se desarrollarán los servicios. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO emitirá las órdenes de venta mediante comunicaciones oficiales y no tendrá participación en las operaciones, sino hasta el momento de concretar la operación con el comprador, por lo que no será necesario el dictado de actos administrativos en cada procedimiento de venta. Artículo 75. REQUISITOS: A fin de proceder a la enajenación en los términos del presente Capítulo, los organismos individualizados en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias deberán poner los bienes a disposición de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y remitir una comunicación oficial con la siguiente información: a) Mandato a favor de AABE para disponer de los bienes muebles que se ponen a disposición. b) Acta de declaración de desuso o rezago del bien. c) Informe técnico del estado del bien con sus respectivas fotografías, indicando si funciona o no. d) Valuación contable del bien. e) Tasación del bien, dicho valor será considerado el valor mínimo a partir del cual se podrá adjudicar la venta del bien. f) Indicar el lugar donde se encuentra el bien y poner a disposición de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para su retiro, guarda y custodia hasta su entrega, en caso de considerarlo procedente. El costo de dicho traslado y/o custodia será deducido del importe de la venta. g) En caso de ser un bien mueble registrable, acompañar: 1) Título de propiedad. 2) Informe de dominio del que surja “sin gravámenes ni restricciones de dominio”. 3) Cédula verde y azul, de corresponder. 4) Informe de deuda de patentes o el tributo que corresponda. 5) Verificación policial vigente, la cual deberá ser actualizada por el organismo en caso de ser necesario. 6) Para el caso de vehículos con GNC, acompañar la documentación de respaldo con la prueba hidráulica de los tanques no vencida o, en caso de estar vencida por haber sido declarado en desuso, constancia de la última prueba realizada. 7) Declaración jurada mediante la cual el organismo se constituye en depositario de la documentación del bien que obra en su poder en formato físico -no digital-, la cual deberá ser puesta a disposición del comprador. 8) Poder de quien suscribirá la documentación de la transferencia en nombre del organismo. Artículo 76. PROCEDIMIENTO APLICABLE: Será facultad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO determinar a través de qué mecanismo se instrumentará cada venta, pudiendo optar entre cualquiera de los previstos en el presente Reglamento, conforme los requisitos de procedencia aplicables en cada caso. Artículo 77. REQUISITOS DE LOS INTERESADOS PARA SER POSTORES: Los interesados para ser postores o compradores deberán cumplir con los requisitos que se fijen en cada publicación y deberán ser presentados en la plataforma del subastador o intermediario. Particularmente deberán: a) Constituir domicilio de correo electrónico, en el cual serán válidas las notificaciones que reciba, conforme Art. 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. b) Presentar digitalmente la siguiente documentación: 1) La documentación que identifique al/los interesados. 2) Declaración jurada sobre habilidad para contratar con el Estado Nacional. 3) Declaración Jurada de Conflicto de Intereses según Decreto N° 202/17. 4) Toda otra documentación que sea requerida en cada procedimiento. La documentación será verificada por el subastador o intermediario en cada procedimiento y la correspondiente a quien resulte comprador deberá ser presentada en original ante la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para su verificación previo a la entrega del bien. Artículo 78. DOCUMENTACIÓN: La documentación digitalizada deberá estar firmada por el interesado o por su representante. En caso de encontrarse redactada en un idioma distinto del español, deberá ser traducida por un traductor público. Artículo 79. PRÓRROGA O SUSPENSIÓN: La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá ordenar al subastador o intermediario en cualquier momento la suspensión o prórroga de la subasta privada o venta directa por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
CAPÍTULO V. SUBASTA MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS PRIVADAS
Artículo 80. PUBLICACIÓN DE LA SUBASTA PRIVADA: La publicidad de la subasta deberá efectuarse en el sitio de internet del subastador y en el de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con un mínimo de DIEZ (10) días corridos de antelación a la fecha fijada para la subasta. La misma deberá contener: a) Fecha y medio de realización de la subasta. b) Especificaciones del bien a subastar. c) El precio base de la subasta. d) Fecha límite de inscripción. e) Todo otro dato que se considere relevante en la publicación de la convocatoria. Artículo 81. CELEBRACIÓN DE LA SUBASTA PRIVADA: El Acto de Subasta se llevará a cabo a través de la plataforma electrónica contratada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO conforme lo que se establezca en los Pliegos de dicha contratación y en la publicación de cada operación. Artículo 82. PREADJUDICACIÓN: El subastador realizará la preadjudicación a favor de quien, habiendo cumplido con los requisitos formales para participar de la subasta, haya formulado el lance de mayor valor. El preadjudicatario deberá realizar el pago a la cuenta de titularidad de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en el plazo que se haya establecido en la orden de venta. En caso de que quien haya formulado el mayor lance no efectivice el pago en el plazo otorgado, podrá preadjudicarse al siguiente en el orden de mérito y así sucesivamente. Artículo 83. ADJUDICACIÓN: Constatado el pago del precio, el comprador deberá contactarse con la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para la presentación de la documentación y la instrumentación de los trámites tendientes a la transferencia de dominio y la entrega de la posesión.
CAPÍTULO VI. VENTA DIRECTA MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS PRIVADAS
Artículo 84. PROCEDENCIA: En caso de bienes muebles o semovientes que hayan sido tasados por un monto que no supere los CUATROCIENTOS (400) módulos, conforme el valor establecido en el artículo 28 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, aprobado por el Decreto N° 1.030/16 o el que en el futuro lo reemplace, o hayan sido objeto de subastas desiertas o fracasadas; la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, podrá determinar su venta directa privada a través de la plataforma que sea seleccionada en la licitación pública referida en el artículo 72 del presente Reglamento. Artículo 85. AVISO PREVIO A LA VENTA: Previo a emitir la orden de venta para proceder a la publicación de la venta directa privada, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO publicará en su sitio de internet por un plazo no menor a CINCO (5) días el o los bienes a publicar con sus especificaciones y precio base y una dirección de correo electrónico en la cual los potenciales interesados puedan manifestar su interés. En caso de recibir dos (2) o más correos electrónicos en tal sentido, la venta deberá instrumentarse a través de una subasta. Artículo 86. PUBLICACIÓN DE LA VENTA DIRECTA PRIVADA: La publicidad de las operaciones de venta directa privada deberá efectuarse en el sitio de internet de la plataforma electrónica contratada y en el de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y deberán contener: a) Las especificaciones del bien a subastar. b) El lugar en el que se encuentra y las fechas en que estará disponibles para su exhibición. c) El precio de publicación. d) La forma y mecanismos de pago. e) Todo otro dato que se considere relevante en la publicación de la convocatoria. Artículo 87. PROCEDIMIENTO: El interesado formalizará su oferta a través del sitio web del intermediario. En la publicación de la venta en dicha plataforma se le informarán las formas y plazo para presentar la documentación y realizar el pago del precio a fin de perfeccionar la operación. Artículo 88. FALTA DE PAGO: En caso de no efectuarse el pago del precio en el plazo otorgado, la operación quedará automáticamente y de pleno derecho sin efecto, sin aplicación de penalidad alguna. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO notificará esta circunstancia al intermediario a fin de que proceda al restablecimiento de la publicación a la brevedad, en idénticas condiciones a la publicación anterior. IF-2026-54669305-APN-DNPYCE#AABE