Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7823
Decreto-ley 7823/1956 - (DEC-LEY 7823/956) (DEROGADO POR LEY 7943) ESTABLECIENDO REGIMEN DE LA DIRECCION GENERAL DE VIALIDAD. AUTARQUíA.
Reformas y relaciones normativas
1DECRETO-LEY 7.823 AUTARQUIA DE LA DIRECCION DE VIALIDAD . ‘ La Plata, 18 de mayo de 1956. Visto la necesidad de dotar a la vialidad provincial de un régimen : : acorde con la importancia que tiene para el desenvolvimiento de este Estado, y — . Considerando: : . Que la Dirección de Vialidad es en la actualidad, uno de tantos organismos burocráticos, con la diferencia que, teniendo asignadas — 214 — : - funciones de capital importancia, llamadas todas al cumplimiento de intereses colectivos, no puede realizarlos pues se ve trabada por su . contextura legal. Que la experiencia ha demostrado que la autarquía es el medio más eficaz para lograr el cumplimiento cabal y completo de los altos fines de utilidad pública, como los que persigue la Dirección de Via- lidad. : Que en tal sentido es de destacar que el régimen creado por la Ley Nacional 11.658 de 1932 —al que se acogió la Provincia por la Jey 4,117— por el cual se creó la Dirección Nacional de Vialidad, per- amitié, especialmente por la autarquía de que se la dotó, la construc— : ción de la red troncal de caminos que cumplieron una función tras- : cendental en el progreso del país y que aún hoy la cumplen, pese al abandono dentro del que se los mantuvo por la tiranía. Que la primera reunión de Directores e Interventores de las Di- recciones Provinciales de Vialidad, celebrada recientemente en Córdo- ba, ha declarado por unanimidad que el único medio para que las reparticiones viales puedan cumplir con sus fines con toda plenitud, es dotarlas de una cierta independencia del poder central en el ma- nejo de los fondos, en la contratación de las obras y en la ejecución de sus planes, todo lo cual solo se puede lograr mediante la autarquía. Que por otra parte es estrictamente indispensable que el fondo de Vialidad, para ser afectado exclusivamente a este tipo de obras adquiera la jerarquía suficiente en cuanto al monto de sus recursos propios, para que la autarquía produzca los efectos buscados con el régimen que se propicia. Que asimismo, es conveniente agilitar el trámite de expropiación de los terrenos destinados para la obra vial, asegurando, al mismo tiempo, que esa mayor agilidad no vaya en desmedro del derecho de propiedad consagrado por la Constitución. Que el proyecto tiende a crear una autoridad vial de gran enver— gadura, ya que el Directorio que administrará la Institución se halla compuesto por personas que representan en el mismo a distintas enti- dades meritoriamente reconocidas, a los fines del bienestar público. Este Directorio, que tiene carácter mixto, tendrá las inquietudes del hombre de campo, del de la ciudad y del técnico, las que aunadas, se Ñ traducirán en un beneficio colectivo. Que este decreto-ley fue materia de especial tratamiento por parte de la Honorable Junta Consultiva Provincial, la que luego de discutirio en sesión plenaria le prestó su más decidido apoyo. Que asimismo la Honorable Junta Consultiva Económica y la Co- misión Asesora del Ministerio de Obras Públicas se han expedido fa- . vorablemente sobre la necesidad del régimen estatuido. . Que es propósito del Gobierno surgido de la Revolución Libertadora restaurar a las instituciones la jerarquía funcional y moral que habían perdido durante el régimen depuesto. . — 215 — Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: ~ CAPITULO I Denominación-Objeto Art. 19 La Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, constituirá una entidad autárquica, regida por las disposiciones de este decreto-ley. Será una entidad de derecho público, con capacidad para actuar ~ privada y públicamente de acuerdo con lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las especiales que afecten su funciona- miento. . Tendrá a su cargo lo referente a la vialidad provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad, con reparticiónes de otras jurisdicciones, quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad. Art. 22 La Dirección de Vialidad funcionará con la autarquía que le acuerda el presente decreto-ley. El Poder Ejecutivo podrá interve- nirla por un plazo máximo de sesenta (60) días anuales, cuando las . exigencias del buen servicio hicieren indispensable esta medida, de- biendo dar cuenta inmediatamente al Senado. Si fuere necesario ampliar el término fijado originariamente, podrá hacerlo por un plazo _ máximo de treinta (30). dias más con acuerdo previo del Senado. Art. 3° La Dirección de Vialidad hará periódicamente un estudio general de las necesidades viales de la Provincia. Los planes resul- tantes serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo, debiendo éste expedirse dentro de los treinta (30) días; de lo contrario, se tendrán por aprobadas. En caso de que merecieran observación, se oirá nuevamente a la Dirección de Vialidad, corriendo el plazo de . treinta (30) días desde la fecha en que someta el plan nuevamente a consideración del Poder Ejecutivo. La Dirección de Vialidad de- berá pronunciarse en el término de diez (10) días. Art, 49 Los caminos dentro del territorio de la Provincia se clasificarán en: a) Nacionales: Que comprenderán a los que actualmente inte- gran la red nacional y a los que se resuelvan incluir en ade- lante. b) Provinciales: Que comprenderán una red primaria troncal o de Coparticipación Federal, y una secundaria que comple- mentará a la anterior, de acuerdo a lo que disponga la Dirección de Vialidad, la que hará la discriminación corres- pondiente. c) Municipales: Los no comprendidos en la denominación an- terior. Art. 5% Por el presente decreto-ley declárase acogida a la pro- vincia de Buenos Aires al régimen de Coparticipación Federal. _— 216 — / . Art. 6% La Dirección, de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales y en los nacicnales cuando así se convenga. En los municipales podrá construirlas mediante consorcios con municipios y/o vecinos, pudiéndose afectar a ese objeto hasta el 15 % de los fondos de origen provincial destinados a obras a su Cargo.
CAPITULO IT
Del directorio y sus funciones Art. 79 La Dirección de Vialidad estará administrada por un directorio compuesto por un presidente, designado por el Poder Eje- cutivo y para cuya remoción se requerirá acuerdo del Senado, y - seis (6) vocales nombrados también por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y conforme a lo dispuesto en este artículo. El presidente deberá ser argentino y profesional de la Inge- niería habilitado en materia vial, por las leyes que rigen el ejer- cicio profesional en la Provincia. Los vocales serán designados en representación de las siguien- tes entidades: uno por las asociaciones que agrupen a los profe- sionales de la Ingeniería en la Provincia; uno por las Facultades de Ingeniería de las Universidades Nacionales existentes en la Provincia; uno por la Asociación Argentina de Carreteras; uno por la Asociación de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas de la Pro- vincia y/o las Sociedades Rurales de la Provincia; uno por las en- tidades del transporte provincial y el restante por las asociaciones que agrupen a las fuerzas de la producción, la industria y el co- mercio de la Provincia, Para el caso en que las Asociaciones de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas y/o las Sociedades Rurales, o las entidades del transporte provincial, o las asociaciones que agru- pen a las fuerzas de la producción, la industria y el comercio de la Provincia, no se pusieran de acuerdo sobre la integración de la terna, serán emplazadas en el tiempo y modo que fije la reglamen- tación para enviar sus propuestas, bajo apercibimiento de que sus representantes sean designados de oficio, en cuyo caso la desig- nación del Poder Ejecutivo deberá necesariamente recaer en perso- nas que integren las referidas asociaciones Los vocales deberán ser argentinos y durarán cuatro (4) años . en sus mandatos pudiendo ser reelectos. El directorio se renovará por mitades cada dos (2) años. Cada vez que, por cualquier causa, se renovare íntegramente el directorio, se establecerá por sorteo la duración de los mandatos, a fin de que pueda cumplirse la re- novación por mitades. A los efectos de la designación, las entidades cuya representa- ción se dispone por este artículo, propondrán, en las épocas que : correspondan de acuerdo con la reglamentación, una terna para Ñ cada vocal al Poder Ejecutivo. De cada terna se designará un titu- lar y un suplente, El suplente también requerirá acuerdo del Se- nado. En caso de ausencia transitoria del presidente lo reemplazará el vicepresidente que el directorio elija entre sus miembros en su primera reunión y que durará dos (2) años en sus funciones. —2M— : La remuneración del presidente y de los vocales será la que fije , el respectivo presupuesto. El directorio podrá establecer la existencia de una comisión asesora ad-honorem, integrada por miembros de entidades no re- presentadas. Los integrantes de esta comisión intervendrán en las sesiones sólo a requerimiento del directorio. Art. 82 El ‘presidente y los vocales serán responsables “personal y solidariamente de los actos del directorio, salvo expresa y fun- dada constancia en acta de que hubieran estado en desacuerdo con las resoluciones adoptadas. En caso de cese por cualquier causa de las funciones de los vo- cales, serán reemplazados por los siguientes sin necesidad de desig- nación alguna. : "Art, 99 Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes” a) Administrar el Fondo de Vialidad y los Bienes e instala- ciones pertenecientes a la repartición, en las condiciones establecidas en el Código Civil, y con las responsabilidades que él determina pudiendo representarla en juicio, sea como demandante o demandada y transigir, celebrar acuerdos ju- diciales y extrajudiciales, b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las disposi- ciones, que en materia de patrimonio rigen en la Provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores. €) Disponer, conforme a las disposiciones vigentes, la enajena- ción del material que se considere fuera de uso cuyo pro- ducido ingresará al Fondo de Vialidad. d) Aceptar cualquier clase de donaciones, celebrar convenios de compraventa, de permuta y de locación de bienes mue- bles e inmuebles; fijar el régimen de utilización y enajena- ción de sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición. e) Celebrar contratos para la adquisición o arrendamiento de equipos y materiales, y ejecución de obras conforme a las disposiciones vigentes, como así también contratar la reali- zación de estudios y proyectos cuando fuere conveniente, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan las leyes vigentes. f) En los casos de excepción al cumplimiento de las formali- . dades establecidas en las leyes vigentes y previstos por las mismas, con relacién a los incisos c), d) y e), la justifica- ción de aquélla, deberá ser determinada por dos tercios de ° votos de la totalidad del directorio. g) Proyectar el Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos y Directorio, los acuerdos y resoluciones que estime conve- . nientes por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, en las fechas que se determinen para todos los organismos de la Provincia. El Poder Ejecutivo, previa aprobación, los in- corporará al proyecto de Presupuesto General y Plan Gene- . — 218 — o . . ral de Trabajos Públicos y los remitirá a la Legislatura. . Podrá aprobar, previa autorización del Poder Ejecutivo, trans- . . ferencias de créditos en las partidas que por causas fun- DN dadas no pudieran ser invertidas a los fines determinados, sin alterar el total de los incisos de gastos en personal y otros gastos dispuestos en el Presupuesto. La misma facultad regirá en materia de créditos en los planes aprobados. h) Nombrar, ascender y remover en los casos de mala conducta o mal desempeño de sus funciones, al personal de la repar- tición, previa formación de sumario administrativo. Acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la repartición, de acuerdo a las normas que estén en vigencia en la Admi- . nistración Pública, previo informe del ingeniero jefe. El ejer- cicio de estas facultades estará condicionado asimismo a la existencia de créditos en el Presupuesto o en cuentas espe- ciales. Establecerá escalafén para el personal, asegurando en el régimen respectivo su estabilidad. Las vacantes que no pudieren cubrirse por ascenso así como todo ingreso a la repartición serán provistas por concurso, de acuerdo a lo que reglamente el directorio. . i) Asignar funciones al personal superior de la repartición por . sí o a propuesta del ingeniero jefe. . j) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada. Ñ k) Organizar los servicios de la repartición y dictar los re- : glamentos internos para su funcionamiento. 1) Ordenar la confección y publicación periódica de los planos generales de caminos de toda la Provincia, como así tam- bién de los de detalle y locales que consideren necesarios. m) Cumplir con las exigencias de la Ley Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a las obligaciones que impone a la Provincia. n) Adoptar ‘las providencias necesarias para la señalización y denominación de la red provincial. ~ fi) Reglamentar el procedimiento de liquidación de los certifi- cados de mayores costos reconocidos por las leyes vigentes y aprobar liquidaciones, . . 0) Ejercer todas las facultades que acuerdan al Poder Ejecu- tivo las leyes de Obras Públicas, de Contabilidad y todas aquellas otras que fueren aplicables a los fines de este de- creto-ley. p) Destacar personal técnico en el interior del país, o en el extranjero con fines de estudio y perfeccionamiento acordán- doles las asignaciones correspondientes y dando cuenta en cada caso al Poder Ejecutivo. La reglamentación establecerá la obligatoriedad de la permanencia mínima en la reparti- ción del agente comisionado y la divulgación de los conoci- mientos e información adquiridos. q) Los miembros del directorio podrán ser sancionados por el Cuerpo, por un plazo máximo de sesenta (60) días de sus- : pensión y con la mayoría de los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, integrándose para ese caso con el : — 219 — . suplente del miembro cuya conducta se juzga. Para una suspensión mayor o exclusión requerirá acuerdo del Sena- do, para lo que elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo. Art, 10% El directorio podrá sesionar con la presencia del pre- sidente y cuatro (4) de sus miembros; las resoluciones serán adop- tadas por mayoría de votos de los presentes, El presidente tendrá voz y votará solamente en caso de empate. Art. 11° Todas las decisiones del directorio serán ejecutadas por intermedio del presidente. Ningún miembro del directorio ten- -drá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de éste. Presidente Art, 122 El presidente del directorio es el jefe superior de la repartición y, sin perjuicio de las demás facultades y obligaciones -que se establezcan por otras disposiciones de este decreto-ley, son “sus deberes y atribuciones: a) Hacer observar este decreto-ley, los reglamentos y las re- soluciones del directorio, y ejecutar estas últimas. b) Convocar, de acuerdo a lo que establezca ei reglamento que el propio directorio se dicte, y presidir las sesiones, propor- cionando todas las informaciones que puedan interesar al directorio. Proponer por sí o a pedido fundado de dos miem- bros del directorio, los acuerdos y resoluciones que estime convenientes pala la marcha de la repartición y para el cumplimiento de sus fines, Cc) Representar por mandato del directorio, a la repartición en todos los actos o contratos inherentes a la función de la misma, ya sea personalmente o por mandatarios. d) Designar las comisiones que el directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las que será miembro nato, e) Autorizar el movimiento de fondos. f) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficia- les, resoluciones, escrituras y todo otro documento que re- quiera su intervención, g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dan- do cuenta de ellas al directorio en la primera reunión. h) Crdenar por sí, o por resolución del directorio, las investi- gaciones o sumarios administrativos que fueren necesarios, dictando en cada caso las resoluciones o instrucciones corres- pondientes. Ñ i) Proyectar la organización de los servicios de la dirección. 3) Conceder las licencias al personal, de acuerdo a las normas ' vigentes. Ingeniero jefe Art. 130 El ingeniero jefe será un funcionario cuyo nombramien- to y remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo, a propuesta del «Girectorio; deberá ser profesicnal de la ingeniería habilitado en : : —20—-- | materia vial por las leyes de ejercicio profesional en la Provincia, y tendrá las siguientes atribuciones y deberes: : _a) Preparar y someter a resolución del directorio los estudios económicos y técnicos y llevar lás estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial, b) Proponer al directorio, por medio de la presidencia, nombra- , mientos, ascensos y remociones del personal, de acuerdo a lo establecido en el reglamento y previa consideración del consejo técnico. c) Presidir el consejo técnico. d) Asistir a las reunicnes del directorio con voz pero sin voto. e) Será responsable ante el directorio de la marcha de la re- partición y de jos trabajos que se efectúen directamente o indirectamente bajo su fiscalización. - : Consejo Técnico | Art. 149 El Consejo Técnico estará formado por los Jefes de las dependencias principales de la Dirección, según lo establezca la reglamentación que dicte el Directorio con el fin de asesorar al In- geniero Jefe. : CAPITULO III ' Contabilidad | Art, 159 Para la Dirección de Vialidad de la Provincia serán de aplicación las Leyes de Contabilidad y de Obras Públicas y sus res- : pectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposi- ciones de la presente. . Art. 16% Al operarse el cierre del ejercicio financiero se estable- cerá su resultado, el que en caso de arrojar superávit, se aplicará a la disminución del aporte de Rentas Generales del año o años anteriores, y en caso de exceder dicho aporte, el sobrante pasará al ejercicio siguiente para ingresar al rubro “Recursos de Años Ante- riores”, del Fondo Provincial de Vialidad. .
CAPITULO IV
Trazados y Expropiaciones Art. 179 La Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en zami- nos privinciales y en los nacionales y municipales cuando así se eonviniere, de acuerdo a lo previsto en este decreto-ley. Art. 18° Decláranse de utilidad pública: a) Los terrenos, servidumbres y materiales indispensables para la construcción de obras autorizadas pór este decreto-ley y prevista en los planes de trabajo aprobados, Entiendese por materiales indispensables los yacimientos naturales no explotadós de tierra, arena, piedra y todos los — 221 — , . demás técnica y económicamente necesarios para la construc- ción, mejoramiento y conservación de caminos y demás obras previstas en este decreto-ley. b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos pro- vinciales un ancho mayor que el especificamente requerido, con Ja finalidad de promover al desarroyo adecuado de los terrenos adyacentes, y contribuir a la financiación de las ru- tas. Esta facultad queda supeditada para cada obra, a” la aprobación del Poder Legislativo. : Art. 19° En los casos a que se refiere el articulo anterior la Di- reccion de Vialidad queda facultada para promover los juicios corres- pondientes, pudiendo celebrar arreglos directos con los propietarios - para la adquisición de aquellos terrenos y materiales que se consi- deren necesario para la constitución de servidumbres. Art, 209 Declarada la expropiación de un bien, la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires podrá adquirirlo directar mente al propietario, dentro del valor máximo que en concepto de . total indemnización, estimen sus técnicos competentes, de acuerdo a las siguientes normas, a) Tratándose de inmuebles, la indemnización que se establezca de común acuerdo, no podrá superar el monto de la valuación para el impuesto inmobiliario, acrecida hasta en un treinta por ciento (30 %), salvo que el respectivo importe a criterio de la Dirección de Vialidad, fundado en informes técnicos, ; se considere inadecuado por defecto o por exceso, en cuyo caso podrá procederse a la determinación del monto de la . indemnización por una comisión compuesta por tres técnicos. Serán de aplicación las disposiciones de este incisd a la adquisición de todos los productos naturales yacentes en el suelo o subsuelo, tales como la piedra, tosca, arena, grava, - tierra, etcétera, necesarios para la construcción de obras via- les y anexas. Si se optare por el avalúo de la contribución territorial acrecida hasta en un treinta por cieto (30 %), y en tal avalúo -no se incluyeron mejoras existentes en el bien, éstas se pa= garán por separado, estimándose su valor en la forma indi- cada en el apartado primero del presente inciso, pb) Cuando no haya avenimiento la Dirección de Vialidad consig- nará a la orden del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción del inmueble o de aquella otra jurisdicción territorial de la Provincia que se hubiere conve- nido entre las partes, el valor máximo que se determine según las disposiciones del inciso a) del presente artículo, debiendo comunicarle a la Contaduría de la Provincia. Art, 219 El trámite administrativo que autoriza el inciso a) del anterior artículo se integrará: a) Con la oferta del titular de dominio, formulada de acuerda a lo que disponga la Reglamentación. . , . — 222 — b) Con la resolución administrativa del Directorio que la acepte. e) Con el pago del precio o notificación al propietario, de que! el respectivo importe está a su disposición. d) Con el acta que acredite la toma de poseción del bien, la: que en defecto de la firma del enajenante, poseedor o tene- dor, deberá ser suscripta por dos testigos debidamente iden- tificados. La incorporación de dominio se inscribirá en el Registro de la Propiedad por la Escribanía General de Gobierno a soli- citud de la Dirección de Vialidad. Art. 222 La Dirección de Vialidad establecerá las condiciones gene- rales de trazado y ancho de los caminos provinciales de acuerdo con los siguientes principios: . a) La Zona de caminos de la red troncal tendrá en lo posible un ancho uniforme mínimo de setenta (70) metros teniendo en cuenta para fijarlo las condiciones técnico-económicas y topográficas, así como la densidad de población de cada lugar. En lo posible los demás caminos de la red provincial tendrán un ancho minimo de treinta y cinco (35) metros. . b) El trazado de los caminos se hará preferentemente siguiendo 7 Ja menor distancia entre los puntos extremos, pero atendien- do principalmente a servir el desenvolvimiento económico de las localidades intermedias. Los caminos evitarán muy espe- cialmente cruzar las vías férreas a nivel y las poblaciones. : Los accesos de las propiedades privadas a los caminos provinciales y nacionales no podrán ejecutarse sin la previa conformidad de la Dirección de Vialidad, la que podrá, —re- cabando el auxilio de la fuerza pública— mandar deshacer toda obra que se construyera sin su autorización, |
CAPITULO V . :
Fondo Provincial de Vialidad Art 23° Créase un Fondo Provincial de Vialidad destinado al estudio, trazado, expropiación de los terrenos y yacimientos nece} S sarios, construcción, mejoramiento, conservación, reparación, recons- trucción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumplimiento de este decreto-ley. Este Fondo se aplicará exclusivamente a la ejecución de las obras dispuestas por el presente decreto-ley y al pago de los servicios, ad- quisiciones y gastos administrativos necesarios para las mismas. Art. 240 El Fondo de Vialidad se formará con los siguientes re- cursos que serán ingresados directamente, por los agentes de reten- ción, a dicho fondo. (7) a) El 10 % (diez por ciento) de la recaudación por concepto de impuesto inmobiliario y sus adicionales. (1) Modificado por Decreto Ley N? 5.410, del 23-IV-928. — 223 — . b) El 25 % (veinticinco por ciento) del producido en la Partici. ~ pación “Nacional en los impuestos a los Réditos, ventas (ley 12.143), Ganancias Eventuales y Beneficios Extraordinarios. £) Contribución de Mejoras que se establece como consecuencia. del mayor valor adquirido por los inmuebles beneficiados por una Obra vial, cualquiera fuera la entidad que la construya y sin distinción del origen de los fondos empleados. d) Multas y recargos previstos en esta ley y en la de Tránsitp, siempre que no tuviera déstino especial, €e) La tasa que se estalezca por la ley o por convenio con el Go- bierno de la Nación sobre la venta y consumo de nafta en el territorio de la Provincia. El Directorio establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y control de esta tasa. 1) La tasa que determine la ley o que se convenga con la Nación sobre toda venta o consumo de otro combustible que no sea nafta. : g) El uso del Crédito que autorice el Poder Ejecutivo. h) El producido de la locación o venta de inmuebles que le fue- ren innecesarios, i) Los ingresos provenientes de donaciones y legados. j) El producido por la venta, transferencia y alquiler de equipos e implementos a contratistas, y amortizaciones de los utiliza- dos en obras efectuadas por vía administrativa y el de la ena- jenación de los materiales, repuestos, automotores o equipos : que se consideren en desuso como así también el proveniente de la venta de materiales de canteras que administre la Di- rección, k) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros y los intereses por sumas acreedoras. 1) Los derechos por prestación de servicios o cualquier otro in- greso que no esté expresamente contemplado. m) Los aportes que se fijen por leyes especiales destinados a obras viales. n) La cantidad que establezca el presupuesto como contribución de Rentas Generales. fi) El aporte de las Municipalidades yjo vecinos en los casos de consorcios. o) El previsto per el artículo diez y seis “Recursos de Años An- teriores. . .
CAPITULO VI
De la Contribución de Mejoras Art. 25% Todas las propiedades ubicadas hasta 10 kms. a am- bos lados de los caminos afirmados, o de superficie rodante mejo- rada, construidos por la Nación, o con fondos de Coparticipación Federal, o por la Dirección de Vialidad_de acuerdo con el régimen de este Decreto Ley, abonarán en concepto de Contribución de Mejoras el cincuenta por ciento (50 %) del mayor valor adquirido como consecuencia directa e inmediata de obra, por los terrenos, con rela- : — 224 — : ción al que tenían antes de la construcción del camino, y al que ~ adquieran a los dos años de librado el o los caminos al uso público. Para la liquidación de esa Contribución se tendrá en cuenta el “gosto por kilómetro del camino y la valuación de la propiedad para ' el pago del impuesto inmobiliario. . : La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que la Contribución de Mejoras así calculada no se confor- me al cincuenta por ciento (50 %) del mayor valor por defecto o por exceso, Asimismo la reglamentación contemplará la situación de los propietarios cuyos terrenos estuvieran afectados al pago de otros pavimentos. En los casos de consorcios se deducirá -de las contribu- ciones, el aporte de cada vecino. ’ Art. 269 A los efectos del recargo y ejecución a los deudores mo- rosos del gravamen que este Decreto Ley crea al mayor valor, regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias que se aplican en los casos de ejecución e imposición de multas por falta de pago en : tiempo del impuesto inmobiliario. - Art. 279 El impuesto al mayor valor podrá pagarse: a) Al contado o en veinte (20) cuotas semestrales cuando el monto de la liquidación exceda de quinientos (500) pesos moneda nacional. ‘ b) Al contado o en cuatro (4) cuotas semestrales cuando la deu- da sea de quinientos (500) pesos moneda nacional o inferior a esa suma. c) En los pagos al contado se hará el diez por ciento (10 %) de descuento al propietario que dentro de los seis (6) meses de conformada la liquidación abonará esa deuda íntegramente. Art, 282 Cuando encontrándose al cobro la contribución de mejo- ras por una o varias obras, el propietario de uno o varios terrenos Ñ afectados procediese a su venta, total o parcial, deberá saldar previa- mente la cuenta por contribución de mejoras por el total de la super- ficie enajenada.
CAPITULO VII
Consorcios Art. 29% La Dirección de Vialidad podrá celebrar consorcios con los Municipios y|c vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos. En tales casos, el aporte de la Dirección de Vialidad no excederá del cin- cuenta (50 %) del valor total de la obra. Art. 30° Las Municipalidades podrán adherir al régimen de con- sorcios creados por este Decreto Ley, debiendo incluir en los respec- tivos presupuestos una partida especial para concurrir a la formación del consorcio. Los vecinos deberán depositar el monto del aporte en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Prisidente, Contador y Tesorero, para la cuenta especial “Dirección de Viali- dad Consorcios”. Los Municipios también deberán depositar pre- viamente sus aportes en la cuenta bancaria antes mencionada. . , — 44a —
CAPITULO VIIE :
. Disposiciones Generales Art. 319 La Dirección de Vialidad ejercerá poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de . la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva autorización, quedando fa- cultada para aplicar multas de hasta diez (10) mil pesos moneda nacional ($ 10.000 4) a los infractores. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para impedir la prosecución o para mandar remover o destruir las instalaciones eje-. cutadas en violación de lo dispuesto en este artículo. Quedan exclui- das de estas normas las calles de jurisdicción municipal. Art. 322 El Ministerio de Asuntos Agrarios facilitará sin cargo, en la medida posible, a la Dirección de Vialidad, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los caminos sin perjuicio de lo cual, la Dirección podrá instalar viveros en distintas regiones de la Provincia. Art, 339 Prohibese en los caminos de jurisdicción Provincial toda instalación destinada a propaganda, o a cualquier otro ob- jetivo que no se refiera al funcionamiento del camino, o a fines de utilidad pública. La Dirección de Vialidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover toda instalación colocada en violación de esta disposición. Art. 34° El aporte de Rentas Generales, previsto en el inciso n) del artículo 249, será efectuado conforme a las necesidades fi- nancieras de la Dirección de Vialidad, de acuerdo al Plan de Inver- . siones. Art. 35% Los profesionales a sueldo de la Dirección de Viali- dad no percibirán honorarios cuando la Repartición . resulte con- denada en costas. Art. 36% Derógase la Ley 5.238 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto Ley.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias : Art, 379 El Directorio creado por este Decreto Ley, será designado la primera vez directamente por el Poder Ejecutivo, el cual no se : atenderá a las disposiciones del artículo 79, pero tratará de que las designaciones recaigan sobre personas que representen a las entidades citadas en dicho artículo. . Art. 38° Este Directorio tendrá a su cargo, conforme a lo que dis- , ponga la Reglamentación, la vinculación con las entidades a que se refiere el artículo 79, para las designaciones futuras. Durará dos (2) años en sus funciones, al cabo de los cuales cesarán todos sus miem- bros. : Art. 399 Vencido el plazo de duración del Directorio, elegido de Ñ acuerdo con el artículo 379, si no se hubiera reunido la Legislatura, — 226 — se procederá a la designación de los Vocales de acuerdo a las disposi- : ciones del artículo 79, salvo en lo que se refiere acuerdo del Senado. Art, 40° Sin perjuicio de las facultades de administración que competen al Directorio, el Fondo Provincial de Vialidad establecido por el artículo 249 de este Decreto Ley, comenzará a aplicarse a par- oo. tir del 19 de enero de 1957, subsistiendo entonces el Cálculo de Recursos vigentes. Art. 419 Quedan condonados los déficits a cargo de la Dirección de Vialidad, producidos hasta el 31 de diciembre de 1956, autorizándose a la Contaduría de la Provincia a efectuar las pertinentes registra- ciones contables. : Art, 42° Facúltase a la Dirección de Vialidad a propiciar el rea- juste del actual Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, para adecuarlo a la nueva estructuración que se asigna a la Repartición por el presente Decreto Ley. Art. 43% Los juicios referentes a la Dirección que estén pendientes . de trámite, o tramitando por medio de la Fiscalía de Estado, serán proseguidos por la misma hasta su total finalización. . Art. 44° El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Decreto Ley, e integrará los cargos previstos en el mismo dentro de los noventa (90) días de su aprobación. Art. 45° Oportunamente dése cuenta del presente Decreto Ley a la Honorable Legislatura, . Art, 46% El presente Decreto Ley será refrendado por todos los Ministros en acuerdo general. . Art, 479 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín e Oficial” y oportunamente archívese, BONNECARRERE, M. A. ARANDA, E. CORTÉS, Ñ E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, I. C, ZUBERBÚHLER. REGLAMENTACION DEL DECRETO-LEY DE AUTARQUIA DE LA DIRECCION DE VIALIDAD - : Decreto N? 17.486, de fecha 28 - EX - 1956 Visto el expediente 2.410-8.531 de 1956, del Ministerio de Obras Públicas y habiéndose deslizado una omisión al redactarse el decre- to 15.622/956, de fojas 44 a 78 inclusive por el cual se aprobó el pro- yecto de reglamentación del decreto-ley 7.823, referente a la autar- quia de la Dirección de Vialidad, el Interventor Nacional en la pro- vincia de Buenos Aires — DECRETA! Art. 19 Déjanse sin efecto los alcances del decreto 15.622, del 5 die setiembre ppdo., que obra de fojas 44 a 78, inclusive, de estas actuaciones. — 227 — . Art. 2% Apruébase el proyecto de reglamentación del decreto-ley "1.823, de 1956, que establece el régimen autarquico de la Dirección ' de Vialidad, confeccionado por el Ministerio de Obras Públicas y cu- yo texto es el siguiente: ;
CAPÍTULO I
Art. 1° El acuerdo previo del Senado a que se refiere el ar- tículo 22 del decreto-ley, deberá solicitarlo el Poder Ejecutivo, una vez vencido los sesenta (60) días por los que se autoriza a intervenir la Dirección. En el decreto por el que se disponga la intervención, deberá dejarse establecido las causas que la mo- tivan y el alcance de las facultades del Interventor. El per- sonal permanente de la Dirección de Vialidad no podrá ser removido sin previo cumplimiento del requisito del artícuio 99, Ñ inciso h) del decreto-ley. El interventor durante el plazo que dure la Intervención, tendrá las mismas facultades y deberes que el Directorio en lo que sea indispensable para el funciona- miento de la Repartición, con las limitaciones del decreto-ley y las que resulten del decreto de intervención, no pudiendo . nombrar y ascender al personal salvo, en cuanto a los nom- bramientos, a los agentes indispensables para el desempeño de su gestión que cesarán al finalizar la intervención. Los plazos a que se refiere el artículo 2%, del decreto-ley, se contarán en días corridos, Art. 29 Los plazos a que se refiere el artículo 30, del de- creto-ley se computarán en días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha de entrada del expediente, según el sello de la Mesa de Entradas y, en caso de vencer el término en día feriado, se desplazará su vencimiento al primer día . habil. Art, 3° La Dirección de Vialidad hará en colaboración con los demás organismos provinciales análogos, o por si, las ges- tiones necesarias tendientes a obtener que el Foado de Co- participación Federal sea administrado directamente por dicha Repartición sin perjuicio de hacer saber a la entidad nacional las obras a construirse con dicho Fondo y de rendir cuentas. En las mencionadas gestiones se incluirá la obtención de la fa- cultad para la Repartición de aprobar por si sola los proyectos de obras a ejecutar con el citado Fondo. Art. 49 Cuando la Dirección de Vialidad ejecute obras en caminos nacionales, el convenio a celebrarse con la entidad nacional análoga, deberá dejarse establecido la medida en que . la Provincia concurre a la financiación de las obras, ya sea con . fondos propios o, de Coparticipación Federal. Si la ejecución quedara a cargo de la entidad nacional, la Dirección de Via- lidad ejercerá la pertinente fiscalización en la documentación y realización de los trabajos. Art. 59 El porcentaje de hasta el 15 por ciento de los fondos a que se refiere el artículo 6%, del decreto-ley, se aplicará so- kre las sumas previstas para construcción y reconstrucción de . cbras, en base a las necesidades expuestas por las Municipa- lidades ylo vecinos. — 228 — : CAPÍTULO IL : : Art. 69 Las entidades cuya representación se dispone por el artículo 7%, del decreto-ley, deberán solicitar su inscripción en un Registro Especial de Entidades Representadas que llevará a tal efecto la Dirección de Vialidad, debiendo comunicar el nom- . bre de la entidad, la nómina de socios que la integren, el domicilio y la constancia de su personería jurídica en la Pro- vincia. Quedan excluidas de este requisito las Universidades . Nacionales. En el mes de enero de cada año, las entidades co- . municarán las variaciones habidas en la nómina de socios has- . ta el 31 de diciembre del año anterior. No podrán integrar ternas los que no figuren en las nóminas aludidas. El Directo- rio procurará, en la forma que lo crea oportuno, la difusión amplia de esta disposición. Art. 79 Para la elección de la terna de las-asociaciones que agrupen a los profesionales de la Ingeniería se formará, por lo menos cuatro (4) meses antes de que fenezca el mandato del miembro del Directorio que las represente, una Comisión, : que se reunirá en la ciudad de La Plata, integrada por repre- sentantes de dichas asociaciones, a razón de uno por cada cincuenta socios o fracción no menor de treinta que tuvieran al 31 de diciembre del año anterior, y no menos de uno por cada una, cualquiera que fuere el número de sus asociados, los cuales procederán a elegir la terna. La elección será secreta. Cada representante votará en el mismo acto por tres nombres y no serán válidos los votos que no cumplan esta condición; _* pero el escrutinio se hará computando los votos que recibiere : cada candidato y no por lista. Serán proclamados para inte- grar la terna los candidatos que individualmente hubieren : obtenido la mayoría absoluta de votos de los representantes presentes, Si ninguno de los candidatos obtuviese mayoría ab- soluta en la primera votación, se tomará una segunda y en su caso, una tercera. Los candidatos individuales que obtu- : vieren la mayoría absoluta en esas votaciones, quedarán in- ‘ corporados a la terna, Si después de la tercera votación nin- guno de los candidatos hubiese obtenido esa mayoría, la . : votación subsiguiente se circunscribirá únicamente a los cua- : tro nombres que hubiesen reunida mayor número de sufra- : gios en la tercera, e integrarán definitivamente la terna de los tres nombres que reuniesen €l mayor número de votos en : esta votación. Si se produjese empate después de la cuarta élección, la designación entre los empatados se hará por sor— teo. La comisión de los representantes podrá sesionar válida- : mente con dos tercios del total designado por las asociaciones, En caso de no integrarse los dos tercios en la primera reunión, ‘ 7 se celebrará otra a los tres días hábiles, a la misma hora, pu- diéndo sesionarse válidamente con los delegados que concu- : rran. La Comisión designará un presidente ad-hoc y un secre- Ñ tario, Se levantará acta circunstanciada de todo el curso de — 229 — oo. - la sesión y se remitirá. con la anticipación que indica el ar— : tículo siguiente, copia autenticada por el presidente y el se- . cretario a la Dirección de Vialidad, conjuntamente con 12 terna, para su elevación al Poder Ejecutivo. Art. 89 Las entidades a que se refiere el artículo 7? del : decreto-ley propondrán sus ternas al Poder Ejecutivo, por medio de la Dirección de Vialidad y por orden alfabético por 7 lo menos tres (3) meses ante del fenecimiento del mandato de los miembros a reemplazar. En todos los casos la Dirección dé Vialidad deberá informar, además de aquello que crea oportuno, si las entidades se encuentran inscriptis conforme al artículo 6° y si los integrantes de la terna figuran en la nómina de socios de las mismas. Las personas que integren las ternas deberán acreditar haber tenido residencia en la Provincia en los dos años ante- riores inmediatos a la fecha de su designación. Art. 9° En el caso en que las Asociaciones Cooperativas Agrícolas y Ganaderas de la Provincia y/o las Sociedades Rurales de la Provincia, o las Entidades del Transporte Pro- vincial, o las Asociaciones que agrupen a las fuerzas de la producción, la industria y el comercio de la Provincia. no pré- sentaren las ternas con la antelación ordenada en el artículo anterior, la Dirección de Vialidad las emplazará dentro de los tres (3) días de vencido dicho término, para que en diez (10) días hábiles presenten la terna. vencidos los cuales remitirá las actuaciones al Poder Ejecutivo, para la designación de oficio que ordena el artículo 7° del decreto-ley, acompañando ° + nómina de los integrantes de las referidas entidades, dentro los cuales se hará la designación. Estos tres grupos de énti- dades deberán, al cumplir con lo establecido en el artículo 69, constituir un domicilio para cada grupo donde las notifica- ciones tendrán plena validez, Art. 109 El Directorio cuidará de que la proposición de ternas para su renovación se haga en la época que corres ponda para que el Poder Ejecutivo pueda solicitar de inme- diato el acuerdo del Senado para los miémbros elegidos. Que- da facultado a ampliar los plazos de los artículos 7° y 89 a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente, an- ticipando conveniéntemente la fecha de proposición y de- biendo comunicarlo a las entidades representadas. Art. 119 En caso de resultar designado como miembro del directorio un funcionario de la Administración Pública, deberá antes de asumir funciones renunciar al cargo que desempeñe. Quedan exceptuados los que tengan cargos docentes. Los miembros del Directorio deberán tener su residencia - habitual en la Provincia. Art. 129 El Presupuesto fijará una remuneración mensual para cada uno de los miembros del Directorio. Esta remunera— - o ción será liquidada a cada Director en proporción a su asistencia : o inasistencia justificada por el Directorio. — 230 — - , o _ Art, 139 Establecido el cese de las funciones de un vocal, el suplente será llamado por el Directorio, para que en el plazo de ocho (8) días, prorrogables por causa justificada, se presente a ocupar la vacante. - La ausencia sin aviso a tres (3) sesiones ordinarias sera tenida como 2bandono del cargo y dara lugar a que se llame al suplente. Si éste cesara en sus funciones se invitará a la entidad a que represente, a proponer en quince (15) días, nueva terna a fin. de designar vocal y suplente hasta la terminación del período. Esta designación se hará conforme al precedimiento de los artículos 79 y 8°, debiendo el Poder Ejecutivo solicitar el acuerdo en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre el Senado. después de propuesta la terna. Regirá, para el caso el apercibimiento establecido en el artículo 9%, respecto a las entidades que no presentaren la terna en el plazo fijado. Art. 14% Los estudios y proyectos a que se refiere ei ar- tículo 99 inciso e) del decreto-ley, podrán contratarse con re- lación a obras, trabajos, o en general cualquier materia, vinculados al desenvolvimierito de la Dirección de Vialidad. Art. 159 El sumario administrativo a que se refiere el ar- tículo 92 inciso h) del decreto-ley, será sustanciado de acuer- do con las normas establecidas en el presente reglamento y complementariamente por aplicación de las leyes o reglamen- _ tos de la Administración Pública Provincial sobre sumarios, que estuvieren en vigencia, en todo cuanto no fuere previsto en el presente, Art. 16% Los llamados de atención, apercibimiento, y sus- pensiones de hasta tres (3) días podrán ser aplicados direc- tamente y sin sumario por los jefes de Departamento, por sí 0 solicitud de los jefes de las dependencias a sus órdenes, por resolución fundada, debiendo llevar el visto bueno del inge- niero jefe. La falta de este requisito dará lugar a que deba formarse sumario administrativo, que será ordenado por el presidente. En todos los casos se comunicará la resolu- : ción a la Oficina de Personal, y a la dependencia contable cuando implique descuentos de haberes, Si se tratare de sus- pensión el agente, dentro del tercer día de notificado, podrá apelar ante el presidente quien decidirá si debe confirmarse la sanción o formarse sumario administrativo, En este caso, la aplicación de la sanción quedará en suspenso, a las resul- tas del sumario. Art. 17% Las suspensiones de hasta cinco (5) dias podrán ser aplicadas directamente y sin sumario por el presidente, por sí o a pedido de los jefes de Departamentos, por medio del ingeniero jefe. por resolución fundada, que se comunicará a la Oficina de Personal, y a la Dependencia Contable. El agente, dentro dei tercer día de notificado, podrá apelar ante . el directorio, quien resolverá en definitiva pudiendo ordenar — 231 — Ml ] .- . el sumario administrativo en cuyo caso la sanción quedará en suspenso a las resultas del sumario. . En el régimen de estabilidad y escalafén a dictarse con- forme al artículo 9% inciso h) del decreto-ley se establecerá en qué medida la reiteración de las faltas que den lugar a las sanciones previstas en este artículo y en el anterior, será causa suficiente de cesantía. Art, 189 Las suspensiones de más de cinco (5) días, así como las por tiempo indeterminado cuando se instruya su- mario del que pueda surgir cesantía o exoneración; la Tetro- gradación en el Presupuesto de hasta dos (2) categorías, la cesantía o la exoneración, sólo se aplicarán previa formación de sumario administrativo y por medio del directorio. Tanto en el presente caso, como cuando conozca en gra- do de apelación, las resoluciones del directorio serán defini.. tivas en el orden administrativo, salvo que se tratare de una : exoneración caso en que el sumariado podrá, dentro de los diez (10) dias de notificado, apelar ante el Poder Ejecutivo. . Art, 19% Fijanse en tres (3) días los términos estable- cidos en el artículo 79 del decreto 25.152 de 1950. El agente : podrá hasta la providencia de cierre del sumario, solicitar to- das las medidas que crea oportuna para el ejercicio de su a defensa y si ofreciere pruebas de descargo deberá procurar los medios para que las mismas se produzcan en el expediente, : bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin la incorpo- ración de dichas constancias. Producidas las pruebas ofrecidas, O intimado con resultado negativo por tres (3) dias el agente para que las produzca en lo que le conciernan, se dispondrá el cierre del sumario, circunstancia, que se notificará conjun- tamente con el segundo traslado previsto en el artículo 7° del decreto 25.152/50, Ñ Art. 20° La suspensión preventiva a que se refiere el ar- i tículo 89 del decreto 25.152/50, podrá ser dispuesta, cuando no admita dilación por el presidente, por sí, o a pedido de un jefe de Departamento o del ingeniero jefe. El presidente lo comunicará al directorio en la primera sesión, el que dekerá confirmar o revocar la medida, Art. 219 En todos los casos en que se dispongan cesantías O exoneraciones, deberá remitirse copia auténtica de la reso. lución al Ministerio de Obras Públicas, a la Contaduría de la Provincia y al Instituto de Previsión Social, a los efectos de Su conocimiento. Art. 222 El personal técnico destacado en el interior del pais o en el extranjero, conforme al artículo 92 inciso p) del , decreto-ley, deberá a su regreso continuar prestando servicios durante dos (2) años en la repartición, estando obligado en este período a divulgar los conocimientos e información ad- quiridos. La falta de cumplimiento de estos requisitos dará Ñ lugar a la exoneración del agente y a que se le reclamen por vía judicial las asignaciones extraordinarias que hubiere re- — 232 — ' cibido para su traslado y permanencia en el lugar de per= feccionamiento. Oo Art.- 23° Las sanciones a los miembros del directorio, se aplicarán previa audiencia del imputado, quien podrá hacer t las solicitaciones que considere oportunas para su defensa. Art. 240 El directorio sesionará ordinariamente no menos de una vez por semana, y extraordinariamente siempre que sea convocado por el presidente en ejercicio, a iniciativa propia . o a pedido de dos de sus miembros. Cuando por incumpli- miento injustificado de esta norma se resintiera la marcha de la repartición, el presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo. . Los directores no podran abstenerse de votar pudiendo dejar constancia de los fundamentos de su voto en el acta. Art, 25° El directorio designará un secretario que tendrá a su cargo la confección de las actas y la organización del per- sonal administrativo que aquél necesite para el cumplimiento de sus funciones. Este personal ajustará su cometido a las , disposiciones del Directorio y dependera de la Presidencia. . Art. 269 De las sesiones que realice el Directorio, se la- brara acta circunstanciada que, en copia, se remitira a los “miembros del mismo. En la primera sesión subsiguiente se con- , siderará el acta y, una vez aprobada será transcripta en el libro respectivo. Las actas serán suscriptas por todos los miem- o bros presentes. Los testimonios de las actas refrendados por el , presidente y el secretario, harán fe a los efectos legales y ad- ministrativos, : El libro de actas será encuadernado y foliado, debiendo el subsecretario del Ministerio de Obras Públicas certificar en la primera hoja sobre el número de folios y rubricar cada uno de ellos, sellándolo con el sello del ministerio, En las actas y sus testimonios todas las cifras que se con- signen, serán escritas en letra y los miembros del Directorio no ‘ suscribirán bajo su responsabilidad personal acta alguna que . no se encuentre debidamente cerrada y en la que no se hayan Ñ salvado las enmiendas, sobrerraspado y entrelíneas. . Art, 27° Las reconsideraciones sólo podrán tener lugar en , sesiones con quórum igual o mayor al de aquella en que se aprobó el punto a reconsiderar, necesitándose para su admi- sión dos tercios (2/3) de votos de los miembros presentes y no menos de cuatro votos favorables, Art, 28° Los asuntos que requieran estudio previo serán gi- rados sucesivamente de acuerdo a su entrada por el presidente 7 a las comisiones internas, las que deberán expedirse aconse- jando el temperamento a seguir, dentro de los siete (7) días . hábiles de recibido el expediente, salvo que el Directorio a pedido fundado de los miembros de la comisión considere opor- tuno ampliar ei plazo. Art, 29% La proposición del Directorio para remover al In- geniero Jefe, deberá hacerse previo sumario administrativo, de cuyas constancias surja la responsabilidad de dicho funcio- — 233 — Ñ ‘ nario. Para ese efecto, el Directorio solicitará al ministerio la : designación de un sumariante ad-hoc que deberá tener título de abogado y bajo cuya dirección se substanciará el sumario. Art. 30% El Directorio designará al funcionario que debe sustituir al Ingeniero Jefe en caso de ausencia transitoria de éste. Art. 31% El Consejo Técnico se reunirá cada vez que sea necesario, según lo disponga el Ingeniero Jefe por sí, o a pe- dido de un Jefe de los que lo integren, En todos los casos se dejará constancia de las conclusiones a que se arriben.
CAPITULO III
Art. 32° En caso de arrojar superávit al cierre de ejercicio el presupuesto de la Dirección de Vialidad, aquél se aplicará en primer término a la amortización del aporte de Rentas Ge- nerales establecido en el inciso n) del artículo 24° del decreto ley, correspondiente al ejercicio considerado y a los anteriores. Si los aportes recibidos para afrontar el pagó de obras viales, según lo dispuesto por el inciso m) del artículo 24° del Ñ decreto-ley, superaren al total gastado al cierre del ejercicio en las respectivas leyes especiales, se reintegrará el saldo so- brante. : El superávit a que se hace referencia en el artículo 16° del decreto-ley, no se aplicará a la amortización del aporte men- : cionado en el párrafo que antecede.
CAPITULO IV
Art. 33° Los yacimientos a que se refiere el artículo 189 inciso a) del decreto-ley, no deberán encontrarse en explota- ción por particulares al tiempo de promoverse su expropiación. Si lo hubieran estado con anterioridad y se encontraren aban- donados podrán ser expropiados. Art. 342 En el mismo acto por el que se apruebe la traza de una obra, el Directorio declarará sujetos a expropiación los terrenús necesarios para su construcción y autorizará la ini- ciación de las gestiones ante los propietarios de los mismos. , Art. 35% Para la adquisición de los bienes afectados por obras viales o sus accesorias regirán las siguientes normas: a) Declarada la expropiación, se procederá a un estudio de valores a fin de determinar el monto estimativo de las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los propietarios afectados. b) Para cada caso de expropiación se iniciarán actuacio- nes por separado a las que se agregarán los planos aptos para la transferencia de dominio y su inscripción en el Registro de la Propiedad, minutas de dominio con los datos extraídos del Registro de la Propiedad y del Ca- tastro de la Dirección General de Rentas (Dirección In- ' — 234 — + mobiliaria, consignandose el número de partida de Pa- drón Inmobiliario y la valuación fiscal del bien afec- a. tado, y determinándose asimismo los datos personales . y el domicilio del propietario. o c) Llenados estos requisitos se hará saber al interesado que su propiedad será expropiada, se le ofrecerá la in- . : demnización resultante del estudio a que se refiere el inciso a) y se le intimará para que dentro del término de quince (15) días manifieste su conformidad o, en : caso contrario, estime el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio es- pecial a los efectos del trámite administrativo, La notificación se efectuará en el domicilio del inte- resado por cédula o por telegrama o por cualquier otro medio que haga fe. d) La presentación del expropiado será considerada por una comisión de tres (3) técnicos que designará al efecto el Presidente, los que se expedirán con respecto a la in- demnización solicitada teniendo en cuenta las dispo- . siciones del Código Civil y de la ley General de Expro- piaciones. : . e) Resultando equitativo o conveniente la estimación del expropiado, de acuerdo con el dictamen de los técnicos o aceptando aquél la ofrecida de acuerdo con el inciso c) se formalizará el contrato de compra-venta “ad- ” referendum”, del Directorio. f) En caso de no ser equitativa la estimación del expro- piado, el dictamen de los técnicos deberá establecer cuál es el monto que de acuerdo con los conceptos alu- didos en el inciso d) le corresponden en todo concepto. : g) Si se optare por el procedimiento establecido en el apar- . tado a) artículo 209, del decreto-ley, la’ indemnización al propietario corresponderá el valor que surge de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de me- joras acrecido en el porcentaje que corresponda, más el valor de las mejoras afectadas por las obras. h) Se seguirá el procedimiento judicial en los casos pre- vistos en el artículo 20°, inciso b) del decreto-ley y en la ley General de Expropiaciones, consignándose ju- dicialmente el monto a que se refiere el inciso f). Art. 36% Con independencia de lo establecido, precedente- . mente al practicarse los estudios de las obras, se podrán, rea- lizar consultas con los propietarios sobre las condiciones en que estarían dispuestos a transferir los bienes eventualmente afectados por ellas y suscribir “ad-referendum”, del Directorio los convenios que se encuadren dentro de las normas estable- cidas en la presente reglamentación. Art, 37% En toda adquisición directa se deberá requerir in— formes al Registro de la Propiedad sobre la vigencia y con- diciones del dominio, los derechos reales que puedan gravar el inmueble y las inhibiciones y embargos que afecten al propie- — 235 — : tario. Asimismo se deberá realizar un estudio de títuios a fin de verificar su perfección. De todo ello se agregarán constan- . clas al expediente. . Art. 389 Aprobada la compra-venta por el Directorio, se dispondrá en el mismo acto el pago de la indemnización cuan- do así se hubiere convenido y se cursarán las comunicaciones correspondientes. Dictada la resolución, se hará saber por cé- dula o telegrama colacionado al propietario, que la suma res- pectiva se encuentra a su disposición. En los casos de expropiación total, sólo se procederá al pa- go de la indemnización una vez liberado el bien de impuestos y tasas. (1) La Dirección de Vialidad podrá emplear la indemnización para liberar la deuda impositiva que grave a lós inmuebles ex- propiados, debiendo mediar para ello el consentimiento expreso de los respectivos propietarios. Art, 399 Integrada la adquisición administrativa con los re- quisitos del artículo 219 del decreto-ley, se dará intervención a la Escribanía General de Gobierno, a fin de la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad. \
CAPITULO V
. Art. 409 Los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad, creado por el articulo 23° del decreto-ley, seran de- positados en una cuenta que abrirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires, con la denominación “Fondo Provincial de . Vialidad orden Presidente, Contador y Tesorero”, Las dependencias que correspondan del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, deberán depositar, en cuanto les competa, los recursos que integran el Fondo Provincial de Vialidad dentro de los plazos que fija la ley de Contabilidad y remitir dentro de los mismos plazos, a la Dirección de Via- lidad, la comunicación respectiva. Art, 419 Entiéndese por leyes especiales en los términos del - inciso m) del artículo 24°, del decreto-ley, todas aquellas que dispongan la ejecución de obras viales, cualesquiera sea su na- turaleza. .
CAPÍTULO VI
Art. 429 Corresponde a la Dirección de Vialidad practicar las liquidaciones de la contribución de mejoras creadas por el artículo 25%, del decreto-ley de acuerdo con las normas del pre- sente Reglamento. Art. 439 Para la liquidación de la Contribución de Mejo- ras en la proporción fijada por el decreto-ley para las pro- piedades afectadas por las rutas a que se refiere el artículo 259 del mismo, se procederá en la siguiente forma: a) Se partirá el valor básico de la tierra óptima establecido por la Dirección General de Rentas para el avalúo Ge- (1) Párrafo modificado por el Decreto No 17.744 de fecha 2-X-957. : . — 236 — y neral de la Provincia, correspondiente a la zona afectada, . con los índices de corrección que se establecen máis adelante y teniendo en cuenta el costo de las obras ~ y el avalúo propio de cada bien consignado en el padrón fiscal para el pago del impuesto inmobiliario. El gra- . vamen liquidado en esta forma no podrá sobrepasar el 40 % del mencionado valúo propio. b) En los casos en que el Estado considere que la liqui- dación presuntiva a que se refiere el apartado anterior no se ajusta al mayor valor adquirido, o que el con- : tribuyente manifieste disconformidad con dicho monto presuntivo, mediante tasaciones especiales, realizadas Ñ por Consejos de Tasaciones, para ajustarla al porcen- taje establecido en el decreto-ley. : . En este último caso las tasaciones se ajustarán a las si- guientes normas: . I) Dentro del período del reclamo establecido en el articu- lo 88% de esta Reglamentación, los propietarios que consideren. que las liquidaciones formuladas para sus propiedades sobre- . Pasan al 50 % del mayor valor adquirido por ellas en razón 7 de la obra vial, podran optar por la forma de liquidación: a que se refiere este inciso. : II) Después de dos (2) años de puesto el camino al servi- . cio público, se establecerá el mayor valor, mediante una reva-. luación del inmueble, excluyendo sus mejoras, previa correc- ción de las fluctuaciones económicas que hubiesen modificado el valor general de las propiedades por factores extraños al heneficio del camino. Dicha corrección podrá efectuarse me- diante “Números Indicadores” del mercado inmobiliario o por comparación de precios de ventas entre propiedades de carac- terísticas similares, dentro y fuera del distrito contribuyente. I) Las propiedades beneficiadas por el camino contri- buirán con el 50 % de ese mayor valor recibido. IV) Para la estimación del mayor valor se tendrá especial-. mente en cuenta la rebaja que en los fletes hubiese provocado el camino, aplicado sobre la producción media probable de las propiedades beneficiadas. Además las posibilidades de subdi- : visión y diversificación de explotación como consecuencia de la. existencia del camino. Servirán además como elementos de juicio para la revaluación, la valuación fiscal, las tasaciones practicadas en la zona por el Banco Hipotecario Nacional, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y todos los elementos estadísticos y técnicos que el Consejo de Tasaciones considere útiles para la más exacta determinación del mayor valor. V) Consentida, resuelta o decretada la revaluación, el im- porte del gravamen deberá pagarse en la forma y plazo esta- blecidos en las disposiciones vigentes, — 237 — o, Art. 449 El costo y clasificación de los caminos se deter- minará para cada partido de acuerdo a las siguientes nórmas: a) Cuando las obras sean definitivas, su costo se determi- nará sumando al importe del estudio y dirección, el valor propiamente dicho de las obras, que se obtendrá de la liquidación final de los contratos respectivos. Cuando las obras se realicen por etapas constructivas, . para determinar el costo propiamente dicho de las obras, se sumarán los importes correspondientes a cada una . de las etapas (obras preparatorias, obras básicas y . obras definitivas). b) A los efectos de la liquidación de la Contribucién de Mejoras, la Dirección de Vialidad fijará los límites de + costo de las obras de acuerdo a la siguiente clasifica- ción: camino “mejorado”; camino de “costo bajo”; camino de “costo medio” y camino de “costo alto”, Oportunamente la Dirección de Vialidad, fijará los lí- mites de costo de obra que correspondan a cada una de las categorías establecidas en la clasificación pre- cedente. Art. 45° Para formular las liquidaciones que correspondan a las propiedades afectadas por una obra vial, se sumará al costo del catastro el “costo de afectación” que será el límite . minimo de costo de la obra que corresponda a cada una de las categorías del inciso b) del artículo anterior. Art. 46% Para determinar el tipo de camino en base al cual deben formularse las liquidaciones, se deberá tener en cuenta el valor básico de la tierra óptima por hectárea en la zona rural afectada, establecido por la Dirección General de Rentas para el avalúo inmobiliario de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando el valor básico de la tierra óptima por hec- tárea sea inferior a ochocientos pesos moneda nacional, . el costo máximo de afectación será el que corresponda 7 7 a un camino de costo bajo, y se denominará zona de . valores bajos, El valor de ochocientos pesos moneda nacional por hectárea se llamará valor tope para la zona de valores bajos. b) Cuando el valor básico de la tierra óptima por hectárea sea superior a ochocientos pesos moneda nacional, e inferior a un mil cuatrocientos pesos moneda nacional, . el costo máximo de afectación será el que corresponda . a un camino de costo medio, y se denominará zona de valores medios. El valor de 1.000 pesos moneda nacional . por inectárea se llamará valor tope para la zona de va- lores medios. 7 €) Cuando ei valor básico de la tierra óptima por hectárea sea superior a un mil cuatrocientos pesos moneda na- . cional, el costo máximo de afectación será el que corres— . ponda a un camino de costo alto, y se denominará zona . . — 238 . - Ñ de valores altos. El valor de 1.400 pesos por hectárea se a - llamará valor tope para la zona de valores altos. , Todos los valores establecidos en los incisos que preceden : podrán ser modificados, o fijados nuevamente, por la Dirección de Vialidad en cada oportunidad en que se proceda a determi. ~ nar una nueva valuación general inmobiliaria. Ñ Art, 47° Las liquidaciones formuladas para cada partido . serán sometidas a la aprobación del Directorio, previa inter- : vención del Consejo Técnico, debiendo fijarse en dicha opor- : tunidad las fechas de véncimientos para los pagos. Art. 482 Aprobadas que sean las liquidaciones por el Di- rectorio, se elevaran al Ministerio de Obras Públicas para que dé intervención al Ministerio de Hacienda, Economía y Previ- sión a los efectos del cobro de la contribución. . z Consejos de Tasaciones Art. 49% Los Consejos de Tasaciones actuarán presididos por un miembro del Consejo Técnico y se compondrán: : a) De dos técnicos de la Dirección de Vialidad (un Inge- niero Civil y un Agrimensor o Ingeniero Agrónomo) propuestos por el Ingeniero Jefe. : b) De un representante propuesto conjuntamente por la Asociación de Cooperativas Agrícolas y Ganaderas de la Provincia y/o las Sociedades Rurales de la Provincia, c) De un perito profesional de la ingeniería propuesto, en . los casos de reclamo, por el propietario. Esta proposi- ción será optativa y a costa del propietario los gastos que la designación demande. Los miembros designados según los apartados 2) y b) no : tendrán derecho a percibir honorarios. Art. 50% Corresponde al Directorio designar los miembros de los Consejos de Tasaciones y dar normas para su funcio- namiento. Art. 519 En todos los casos la resolución fijando el importe definitivo de la Contribución de Mejoras será dictada por el Directorio, teniendo los dictámenes de los Consejos de Tasa- ciones carácter informativo y de asesoramiento. Afectación y forma de pago Art. 522 La Dirección de Vialidad resolverá en cada caso: . a) La oportunidad para realizar la confección de los ca- - tastros de las propiedades afectadas por las obras viales y para las liquidaciones correspondientes a la Contribu- ción de Mejoras. . b) La clasificación de las propiedades afectadas por las obras viales, en urbanas, suburbanas, subrurales o de transición y rurales. — 239 — o c) Las reducciones del ancho de las zonas de influencia : , de los caminos en los casos en que razones locales asi : lo aconsejen. : d) La excepción del pago en los casos no previstos por el : presente reglamento. e) Los casos especiales de liquidaciones cuando ellos no están previstos en el presente reglamento. Art. 53 En los casos de pagos en cuotas a que se refiere : el artículo 27° del decreto-ley, deberá cargarse el seis por ciento (6%) de interés anual. Art. 549 Las propiedades beneficiadas por una obra vial > quedan ¡afectadas al pago: de la Contribución de Mejoras desde el día en que ella sea entregada al servicio público, pero sólo después de transcurridos dos (2) años desde esa fecha podrá iniciarse el cobro de los plazos establecidos en el artículo 27% del decreto-ley. Los propietarios sujetos al pago del gravamen podrán solicitar aún dentro de los dos (2) primeros años en Ñ que hayan sido librados al servicio público las obras, una liqui- ! dación provisoria, la cual les será suministrada por las oficinas respectivas, una vez que hayan llenado las formalidades estable— , cidas en el artículo 83°. Exenciones y limitaciones Art. 55% Cuando la contribución de mejoras originada-en . una obra vial, afecte a propiedades que ya hubiesen pagado el gravamen correspondiente a otra u otras obras viales la Dirección de Vialidad podrá exonerarlas del pago del grava- 5 men por las nuevas, si de los estudios realizados, se deduce que éstas no han determinado un mayor valor en la zona afec- - tada. Art. 56% Las propiedades que estando ubicadas dentro del distrito contributivo correspondiente a un camino determinado, entren a formar parte de las zonas de influencia de una nueva obra vial, con respecto a la cual el gravamen sea mayor, pa- . garán la diferencia entre la liquidación primitiva y la que les . corresponda con las nuevas obras. El pago de dicha diferencia estará sujeto a los mismos pla- . zos fijados para el del gravamen correspondiente a las obras que la determinen. Art. 579 Para los casos en que un camino pavimentado cru- Ñ ce o empalme con otro pavimento construido por un régimen distinto al de las leyes de Vialidad, o ese o esos pavimentos que- den dentro de la zona de afectación del nuevo camino pavi- mentado, la Dirección de Vialidad establecerá, mediante un prolijo reconocimiento del lugar, el límite de la influencia de cada pavimento. Art. 58° Para los puntos terminales de los caminos la zona de afectación podrá limitarse con arcos de circunsferencia, de un radio igual al ancho de la zona afectada a cada lado del camino, trazado con centro en dichos puntos. — 240 — ; : . Normas para la liquidacién Art. 59% La contribución calculada en base al costo de afec- : tación establecido de acuerdo al artículo 459, se prorrateará entre las propiedades situadas dentro de la zona de 10 kiló- . metros, o del ancho determinado de acuerdo con el artículo 522 inciso c), a uno y otro lado de los caminos, en la forma si- guiente: Zonas rurales a) Entre todas las propiedades afectadas, descontadas las calles, se prorrateará un monto básico no inferior al 32 . por ciento del costo de afectación. b) El porcentaje básico determinado en el apartado a) se . aplicará a las propiedades cuyo valúo medio por hecta- rea esté comprendido entre el valor tope para la zona . y el valor básico de la tierra óptima para el partido fi- Ñ jado para el revalúo inmobiliario. a c) Se aplicará un porcentaje de corrección variable, de- o o creciente desde el eje del camino al límite de la zona de afectación, de rebaja para las propiedades de valúo inferior al valor tope. ~ d) Ese porcentaje de corrección se aplicará a la diferen- . cia entre el valor tope y el valúo propio del bien afec- tado, cuando el valúo propio sea inferior a ese valor ~ tope y variará en forma decreciente desde el eje del . camino, donde será del 16 %, el límite de la zona donde . será del 2,6 %. e) Toda propiedad cuyo valúo propio sea inferior al 50 % del valor básico de la tierra óptima del partido se con- siderará, a los efectos del cálculo de la Contribución de . Mejoras, como de valúo igual a ese 50 %. : Zonas subrurales o de transicién Para los casos en que el limite entre las zonas rurales y suburbanas no pudiera establecerse en forma neta, se estable- cerá una zona de transición, donde la contribución variará en forma decreciente continua entre los valorés para zona sub- urbana y zona rural. Zonas suburbanas a) Entre todas las propiedades clasificadas como subur- ‘ banas descontadas las calles, un monto no inferior al 55 % del costo de afectación determinado de acuerdo al artículo 459. b) Cuando la zona suburbana, o parte de ella, se en- o. cuentra dividida en manzanas o fracciones inferiores a : una hectárea, se le aplicará a cada parcela de la parte o amanzanada o con superficie menor de una hectárea Ñ un adicional de $ 0,025 ™ por metro cuadrado, — 241 — €) Entre las propiedades frentistas al camino se prorratea- rá, como recargo, un monto no inferior al dos por cien- . - to (2 %) del costo de afectación. Zonas urbanas a) Entre todas las propiedades clasificadas como urbanas, descontadas las calles, un monto no inferior al 70 % del : costo de afectación determinado de acuerdo al articu- lo 459 más un adicional de $ 0,10 por metro cuadrado. b) Entre las propiedades frentistas al camino se prorra- y teará, como recargo, un monto no inferior al 10 % del costo de afectación. Obras de interés local Cuando a juicio de la Dirección de Vialidad, la obra cons- tituya una mejora edilicia de interés puramente local, podrá prorratearse para las zonas urbanas y suburbanas hasta el 100 por ciento del costo de la obra en el tramo comprendido dentro de esas zonas, siempre que la suma así liguidada no sobrepase el 40 % del avalúo fiscal de la propiedad para el pago del im- puesto inmobiliario. Art, 60° A los efectos de la clasificación de las propiedades, a que se refiere el apartado b) del artículo 52% y con el objeto de precisar los límites correspondientes a cada zona, la Direc- ción de Vialidad practicará un relevamiento de las propiedades > que a su juicio estén comprendidas en cada una de las clasifi- caciones y sus adyacencias, acompañándolo de todas las refe- rencias que considere necesarias. Art. 619 En los cálculos de prorrateos, para deducir la su- perficie ocupada por calles, se tendrán en cuenta las bases si- guientes: Se considerará ocupada por calles: a) En las zonas rurales el 2,44 % de la superficie afecta- da por el impuesto, b) En las zonas suburbanas el 10,8 % de la superficie afec- tada por el impuesto. c) En las zonas urbanas, el 32 % de la superficie afectada por el impuesto. Contribución de las propiedades rurales Art. 622 La Contribución de Mejoras en las propiedades ru- rales se calculará en la forma siguiente: a) El 25 % del monto que les corresponda a estas propie- dades, del porcentaje establecido en el artículo 59° a) se repartirá en forma proporcional al área afectada, descontadas las calles. . b) El 75 % restante del monto que les corresponda a estas propiedades del porcentaje establecido en el artículo 59 Ñ a), se prorrateará entre ellas descontadas las calles, en — 242 — forma decreciente, a contar del eje del camino donde el valor será máximo, hacia el límite de la zona de in- fluencia, donde el valor será mínimo. En cada caso la Dirección de Vialidad establecerá, previo un reconocimiento de la zona afectada, y un estudio de las con- diciones propias de esas zonas, la ley de variación de los coefi- cientes de aplicación en relación con la distancia al camino para el prorrateo del porcentaje de este inciso. Contribución de las propiedades suburbanas Art. 63° La Contribución de las propiedades suburbanas afectadas por las obras viales, cualesquiera sea su situación con respecto a las mismas se calculará en la forma siguiente: a) El 30 % del porcentaje establecido en el artículo 599 Ñ (zonas suburbanas, apartado a), se repartirá proporcio- nalmente al área afectada de cada una de las propie- dades. b) El 70 % restante se prorrateará entre las propiedades . afectadas en forma decreciente, a contar del eje del ca- mino, donde el yalor será un máximo hacia el límite . de la zona, donde el valor será mínimo. . : La ley de variación de los coeficientes de aplicación será análoga a la del inciso b) del artículo 620. c) A las propiedades frentistas se les aplicará el recargo por longitud de frente de acuerdo con el artículo 599, : ] zonas suburbanas, apartado c). Art. 649 Las propiedades de las zonas suburbanas que se encuentren divididas en manzanas o fracciones menores de una hectárea, se liquidarán con un adicional de $ 0,025 % por cada metro cuadrado de superficie, Art. 659 Cuando en una quinta existan subdivisiones cuya superficie sea inferior a una hectárea, el centro de figura a considerar para esa subdivisión será el que corresponda a la quinta en su totalidad. . . Contribución de las propiedades urbanas Art. 66° La Contribución de las propiedades de las zonas. urbanas afectadas por las obras viales, cualesquiera sea su situación con respecto a los caminos, estén o no cruzadas por 7 ellos, se calculará en la forma siguiente: a) El 30 % del porcentaje establecido en el artículo 599 (zonas urbanas apartado a), se repartirá proporcional- mente al área afectada de cada una de las propiedades. b) El 70 % restante se prorrateará entre las propiedades afectadas en forma decreciente, a contar del eje del ca- mino, donde el valor será un máximo, hacia el límite de la zona de influencia donde el valor será minimo, siguiendo la ley de variación del coeficiente unitario de .