Nación · Ley N° 3217

Ley 3217 - AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO PARA CONTRATAR CON LOS SRES. MIGUEL CANE Y CA. LA EXPLOTACION POR EL TERMINO DE QUINCE AÑOS, DE LOS GASES NATURALES QUE EXISTEN EN LAS CAPAS INFERIORES DEL LECHO DEL RIO DE LA PLATA A OBJETO DE DARLES APLICACIONES INDUSTRIALES.

Estado no verificadoSanción: 10/01/1895Publicación B.O.: 10/01/1895Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina Ley N° 3217 Ley autorizando al P. E. para contratar con los Sres. Miguel Cané y Ca., los gases naturales existentes en el Río de la Plata. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY: Art. 1° Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con los Sres. Miguel Cané y Ca.  la explotación por el término de quince años, de los gases naturales que existen en las capas inferiores del lecho del Río de la Plata á objeto de darles aplicaciones industriales. Art. 2° Los Sres. Miguel Cané y Ca. haran todos los estudios necesarios para comprobar la existencia y poder de dichos gases, y podrán construir en el Río las instalaciones necesarias, colocar cañerías para su conducción hasta la orillla, como también para su distribución á domicilio. Art. 3° Los trabajos que se hagan é instalaciones y cañerías que se coloquen en el Río, no podrán en ningun caso ser un obstáculo para la navegación, ni para los trabajos que se ejecutan actualmente ó se resolviera ejecutar para construcción de puentes, canales, ó cualquier otro objeto que interese á la navegación. Art. 4° La empresa cederá al Gobierno Nacional, el diez por ciento de las utilidades líquidas que obtenga de la explotación industrial del gas natural. El poder Ejecutivo podrá nombrar un interventor  que vigile el cumplimiento  del contrato. Art. 5° Todos los planos, trabajos é instalaciones que se hagan deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo. Art. 6° Esta concesión quedará sin efecto, si no se ha dado principio á los trabajos de instalación de usinas, dieciocho meses despues de romilgada esta ley. Art. 7° Al finalizar el término de esta concesión, los Sres. Miguel Cané y Ca., podrán continuar la explotación de los gases naturales en toda la extensión de sus instalaciones, sin que terceros puedan hacer perforaciones á menor distancia de dos kilómetros de las que existan,  y sujetándose á las disposiciones que, con arreglo á lo previsto en el artículo sexto del Código de Minería, reglamentara el aprovechamiento de los depósitos subterráneos de gases naturales. Art. 8° Acuérdase á los concesionarios la libre introducción de las cañerías y máquinas destinadas para las perforaciones y para la conducción del gas, y se exhonera de todo impuesto nacional y municipal. Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino,  en Buenos Aires, a diez de Enero de mil ochocientos noventa y cinco. JOSE E. URIBURU. FRANCISCO ALCOBENDAS B. Ocampo Juan D Ovando Secret. del Senado            Secret. de la C. de DD.

(Registrada bajo el Núm. 3217)

Departamento del Interior Buenos Aires, Enero 12 de 1895. Téngase por ley de la Nación, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.

(Exp. 144 C. 1895)

SAENZ PEÑA. Eduardo Costa.