Nación · Ley N° 25404

Ley 25404 - ESTABLECENSE MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA.

Estado no verificadoSanción: 07/03/2001Publicación B.O.: 03/04/2001Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SALUD PUBLICA SALUD PUBLICA Ley 25.404 Establécense medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia. Sancionada: Marzo 7 de 2001. Promulgada de Hecho: Marzo 28 de 2001. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — La presente ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal. ARTICULO 2º — La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 7º. ARTICULO 3º — Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad. ARTICULO 4º — El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna. ARTICULO 5º — El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley Nº 23.592. ARTICULO 6º — Las prestaciones médico-asistenciales a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio aprobado por resolución Nº 939/00 del Ministerio de Salud, sin perjuicio de aplicar, cuando correspondiere, lo dispuesto por las leyes Nº 22.431 y Nº 24.901 y sus normas reglamentarias y complementarias. ARTICULO 7º — El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y las recomendaciones del caso. ARTICULO 8º — En toda controversia judicial o extrajudicial en la cual el carácter de epiléptico fuere invocado para negar, modificar y extinguir derechos subjetivos de cualquier naturaleza, será imprescindible el dictamen de los profesionales afectados al programa a que se refiere el artículo 9º de la presente, el que no podrá ser suplido por otras medidas probatorias. ARTICULO 9º — El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, llevará a cabo un programa especial en lo relacionado con la epilepsia, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria: a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales; b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente; c) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país; d) Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación de los pacientes; e) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la ciudad de Buenos Aires a fin de elaborar sus programas regionales; f) Promover la concertación de acuerdos internacionales, especialmente con los países signatarios del Tratado de Asunción, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; g) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires; h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico-asistencial y carentes de recursos económicos la provisión gratuita de la medicación requerida; i) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación. ARTICULO 10 . — Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en la presente. ARTICULO 11 . — Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud. ARTICULO 12 . — Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a dictar para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones normas de similar naturaleza. ARTICULO 13 . — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.404 — RAFAEL PASCUAL — MARIO A. LOSADA — Guillermo Aramburu— Juan C. Oyarzún.