Nación · Ley N° 16114

Ley 16114 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 7º DE LA LEY 13337, MODIFICADO POR LAS LEYES 14172, 14506 Y 15390.

Estado no verificadoSanción: 20/11/1961Publicación B.O.: 22/12/1961Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 16114 PREVISION SOCIAL Retiros y pensiones. LEY Nº 16.114 Sancionada: 20 de noviembre de 1961. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º — Sustitúyese el artículo 7º de la Ley 13.337, modificado por las leyes 14.172, 14.506 y 15.390 por el siguiente: Artículo 7º — Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de Previsión Social, cuando las mismas no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de pesos 10.000 (diez mil pesos) mensuales. ARTICULO 2º — Sustitúyese el inciso a) del artículo 10 de la Ley 13.337, modificado por las leyes 14.506 y 15.390, por el siguiente: Inciso a) Si se tratase de distintas pensiones en razón del mismo causante, acordadas a diferentes deudos en forma individual, el total de ellas no podrá exceder de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales. Si excediese, se reducirá proporcionalmente el haber de cada beneficiario. ARTICULO 3º — Sustitúyese el apartado 1º del artículo 7º del Decreto-Ley 17.923/44, ratificado por Ley 12.921 y modificado por las leyes 14.172 y 14.506 que quedará como sigue: Artículo 7º — Los deudos de ex legisladores nacionales gozarán de una pensión de $ 5.000 (cinco mil pesos) mensuales. Por cada año que exceda de los dos en el ejercicio del mandato, se aumentará la pensión en $ 500 (quinientos pesos) por mes, pero en conjunto no podrá exceder en ningún caso de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales para los deudos de un mismo causante. Estas pensiones serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso o ayuda del Estado nacional, Estados provinciales o extranjeros, o de sus municipalidades, entidades autárquicas o cajas de previsión social, cuando las mismas y los otros recursos no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de $ 10.000 (diez mil pesos) mensuales. ARTICULO 4º — El gasto que ocasione el cumplimiento de la presente, se tomará del producido del artículo 3º de la Ley 13.478, con imputación a la misma. ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. J. M. GUIDO F. F. MONJARDIN Alejandro N. Barraza Eduardo T. Oliver Registrada bajo el número 16.114 Aprobada por el Poder Ejecutivo el 11/12//61 según el artículo 70 de la Constitución Nacional.