Nación · Ley N° 25584
Ley 25584 - PROHIBESE EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACION PUBLICA TODA ACCION INSTITUCIONAL QUE IMPIDA EL INICIO O CONTINUIDAD DEL CICLO ESCOLAR A ALUMNAS EMBARAZADAS.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 24195 - DERECHOS. OBLIGACIONES Y GARANTIAS. PRINCIPIOS GENERALES. POLITICA EDUCATIVA. SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL. DESCRIPCION GENERAL. EDUCACION INICIAL. EDUCACION GENERAL BASICA. EDUCACION POLIMODAL. EDUCACION SUPERIOR. EDUCACION CUATERNARIA. REGIMENES ESPECIALES. EDUCACION NO FORMAL. ENSEÑANZA DE GESTION PRIVADA. GRATUIDAD Y ASISTENCIALIDAD. UNIDAD ESCOLAR Y COMUNIDAD EDUCATIVA. DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. CALIDAD DE LA EDUCA
- Ley 25808 - MODIFICASE EL ARTICULO 1º DE LA LEY Nº 25.584, ESTABLECIENDOSE QUE LOS DIRECTIVOS O RESPONSABLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS OFICIALES Y PRIVADOS DE EDUCACION PUBLICA NO PODRAN ADOPTAR ACCIONES INSTITUCIONALES QUE IMPIDAN LA PROSECUCION NORMAL DE LOS ESTUDIOS A LAS ESTUDIANTES EN ESTADO DE GRAVIDEZ O DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA, Y A LOS ESTUDIANTES EN SU CARACTER DE PROGENITORES.
EDUCACION EDUCACION Ley 25.584 Prohíbese en los establecimientos de educación pública toda acción institucional que impida el inicio o continuidad del ciclo escolar a alumnas embarazadas. Sancionada: Abril 11 de 2002. Promulgada: Mayo 2 de 2002. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Se prohíbe a los directivos o responsables de los establecimientos oficiales y privados de educación pública de todo el país, en todos los niveles del sistema y de cualquier modalidad, la adopción de acciones institucionales que impidan o perturben el inicio o prosecución normal de sus estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el período de lactancia y a los estudiantes en su carácter de progenitores. Las autoridades educativas del respectivo establecimiento estarán obligadas, en cuanto a la estudiante embarazada, a autorizar los permisos que, en razón de su estado sean necesarios para garantizar tanto su salud física y psíquica como la del ser durante su gestación y el correspondiente período de lactancia. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°25.808 B.O. 28/11/2003) ARTICULO 2º — El Ministerio de Educación de la Nación se compromete, con la autoridad educativa jurisdiccional correspondiente, a hacer pública toda práctica irregular referida en el artículo 1°, dando el curso administrativo o judicial adecuado. ARTICULO 3º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.584 — EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.