Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8689

Decreto-ley 8689/1977 - REFORMAS A LA LEY 7425, CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 05/01/1977
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Decreto-ley 8689/1977 DECRETO-LEY 8689/77 LA PLATA, 4 de ENERO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2.100-10.892/76 y la autorización otorgada por resolución 1.731/76 del señor Ministro del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 14, 29, 45, 128, 130, 145, 278, 280, 283, 284, 297, 300, 302, 329, 372, 429, 434, 444, 549, 637, 726 y 734 del Código Procesal Civil y Comercial -Ley número 7425- por los siguientes: “Artículo 14.- Recusación sin expresión de causa. Los jueces de primera ins­tancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad, al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que confiere este artículo. Los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras de Apelación no podrán ser recusados sin expresión de causa”. “Artículo 29.- Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta dos mil (2.000) pesos, por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por resolución desestimatoria”. “Artículo 45.- Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o teme­raria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o par­cialmente, y no fuese aplicable el artículo 4° del Decreto-Ley 4777/63, el Juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el 3% y el 10% del valor del juicio, o entre un mil (1.000) y cincuenta mil (50.000) pesos, si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra parte”. “Artículo 128.- Devolución. Si vencido el plazo no se devolviese el expediente, quien lo retiró será pasible de una multa de trescientos (300) pesos, por cada día de retardo, salvo que manifestase haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 130, si correspondiere. El secretario deberá intimar su inmediata devolución a quien lo re­tenga, y si ésta no se efectuara, el juez mandará secuestrar el expediente, con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de remitir los anteceden­tes a la justicia penal”. “Artículo 130.- Sanciones. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable a algún profesional, éste será pasible de una multa entre dos mil (2.000) y doscientos mil (200.000) pesos, sin perjuicio de su res­ponsabilidad civil o penal”. “Artículo 145.- Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase. En este último caso deberá justificarse previamente y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenada a pagar una multa de un mil (1.000) a doscientos mil (200.000) pesos”. “Artículo 278.- Resoluciones susceptibles de recurso. El recurso de inapli­cabilidad de Ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación y de los Tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de cien mil (100.000) pesos. Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación”. “Artículo 280.- Depósito previo. Constitución de domicilio. El recurrente, al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia del que re­sulte haberse depositado a disposición del tribunal que pronunció la sen­tencia impugnada una cantidad equivalente al 10% del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a diez mil (10.000) pesos ni exceder de cien mil (100.000) pesos. Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apre­ciación pecuniaria, el depósito será de diez mil (10.000) pesos. No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Pú­blico, ni los que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Al interponer el recurso, la

parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o

ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte, que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas”. “Artículo 283.- Providencia de autos. Recibido el expediente en la corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de “Autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providen­cias quedarán notificadas por ministerio de la ley”. “Artículo 284.- Memorial. Dentro del término de diez días contados desde la notificación de la providencia de “Autos”, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria. Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos”. “Artículo 297.- Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278, último párrafo, 280, último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al Procurador General”. “Artículo 300.- Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecido por el artículo 279 y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior”. “Artículo 302.- Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278, último párrafo, 280, último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279, 281 a 288 y 290 a 292. Deberá oírse al Procurador General”. “Artículo 329.- Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la orden del Juez en el plazo fijado, o diera informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocul­tare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiese requerido, se le aplicará una multa que no podrá ser menor de un mil (1.000) ni mayor de cien mil (100.000) pesos, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido. La orden de exhibición o presentación de instrumento o cosa mueble, que no fuere cumplida, se hará efectiva mediante secuestro y allanamiento de lugares, si resultare necesario”. “Artículo 372.- Cargos de las costas. Cuando ambos litigantes hayan soli­citado el plazo extraordinario, las costas serán satisfechas en la misma forma que las demás del pleito, pero si se hubiese concedido a uno solo y éste no ejecutase la prueba que hubiese propuesto, abonará todas las cos­tas, incluso los gastos en que haya incurrido la otra parte para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias. Podrá también ser condenado a pagar a su co-litigante una multa de un mil (1.000) a veinte mil (20.000) pesos”. “Artículo 429.- Audiencia. Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el Juez mandará recibirla en la audiencia pública que señalará para el examen, en el mismo día, de todos los testigos. Cuando el número de testigos ofrecido por las partes permitiere su­poner la imposibilidad de que todos declaren en la misma fecha, se se­ñalarán tantas audiencias como fueran necesarias en días seguidos, de­terminando cuáles testigos depondrán en cada una de ellas, de conformi­dad con la regla establecida en el artículo 437. El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas. Al citar al testigo se le notificarán ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de trescientos (300) a dos mil (2.000) pesos”. “Artículo 434.- Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circuns­tancias. La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 417, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos y se procederá a fijar audiencia de inmediato, la que deberá realizarse dentro del quinto día, quedando notificados en ese mismo acto el testigo y las partes que estu­vieren presentes”. “Artículo 444.- Interrupción de la declaración. Al que interrumpiese al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de quinientos (500) pesos. En caso de reincidencia, incurrirá en doble multa sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren”. “Artículo 549.- Sentencia de remate. La sentencia de remate sólo podrá de­terminar que se lleve la ejecución adelante, en todo o en parte, o su rechazo. En el primer caso, siempre que no fuese aplicable el artículo 4º del Decreto-Ley 4777/63, al ejecutado que hubiese litigado sin razón va­ledera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del eje­cutante, cuyo monto será fijado entre el 3% y el 10% del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento”. “Artículo 637.- Incomparecencia injustificada del alimentante. Efectos. Cuan­do, sin causa justificada, la persona a quien se le requiriesen alimentos no compareciese a la audiencia prevista en el artículo anterior en el mismo acto el juez dispondrá: La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que se fijará en un mil (1.000) y cincuenta mil (50.000) pesos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercero día contado desde la fecha en que se no­tificó la providencia que la impuso. La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro del quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo aper­cibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente”. “Artículo 726.- Simplificación de los procedimientos. Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a pedido de parte señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de un mil (1.000) a diez mil (10.000) pesos en caso de inasistencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso”. “Artículo 734.- Providencia de apertura y citación a los interesados. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviese institución de heredero, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el Juez dispondrá la citación de todos los que se consideraren con derecho a los bienes dejados por el causante, para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten. A tal efecto ordenará: La notificación por cédula, oficio o exhorto a los herederos denun­ciados en el expediente que tuvieren domicilio conocido en el país. La publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio del causante o no habiéndolo en ese lugar, en uno de la ciudad donde tramita el juicio, salvo que el monto del haber hereditario no excediere, “prima facie”, de $ 500.000 en cuyo caso sólo se publicarán en el Boletín Judicial. Si el haber sobrepasare, en de­finitiva, la suma precedentemente indicada se ordenarán las publicaciones que correspondan. ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, las expresiones “$ 500.000” y “$ 300” contenidas en los artículos 320 y 397 del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 7425) quedarán referidas a pesos Ley 18188. ARTÍCULO 3.- Las modificaciones a los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial (Ley 7425) no serán aplicables a los recursos que, a la fecha de vigencia de la presente, hubieren sido declarados admisibles por la Suprema Corte o por los tribunales que pronunciaron la sentencia que motiva la im­pugnación. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.