Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11028
Ley 11028/1990 - PRACTICAS MÉDICAS DE FECUNDACIÓN EN SERES HUMANOS. CREA EL COMITÉ DE ÉTICA PROVINCIAL (FERTILIZACIÓN-ASISTIDA-INVITRO).
Ley 11028 LEY 11028 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Las prácticas médicas de fecundación asistida de técnicas comprobadas en seres humanos, siempre que haya manejo extracorpóreo de gametas masculinas y/o femeninas ó de embriones, quedarán enmarcadas por las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 2.- La actividad mencionada en el artículo 1°, sólo podrá ser desarrollada en Servicios ó Establecimientos Oficiales y/o Privados que dispongan de una adecuada infraestructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario para este tipo de prácticas médicas, previa formal autorización de la Autoridad Sanitaria competente. La reglamentación establecerá las pautas a que quedará sometida la actividad. ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Salud, como Autoridad de Aplicación de la presente ley, habilitará los servicios ó establecimientos de orden público ó privado, los que no podrán efectuar en adelante modificaciones que importen una disminución de las condiciones de habilitación, sin previo consentimiento de la Autoridad Sanitaria. ARTÍCULO 4.- Los servicios y establecimientos habilitados deberán llevar un Registro de toda la actividad desarrollada, según las especificaciones que determine la Reglamentación, en base a las cuales el Organismo de Aplicación estructurará el Registro Provincial. ARTÍCULO 5.- Los pacientes que sean asistidos con las prácticas reguladas en la presente ley, deberán prestar conformidad por escrito mediante un formulario pre-impreso donde se le explicará detalladamente el método a emplear y sus consecuencias posibles, conforme lo determine la Reglamentación, debiendo remitirse copia al Registro Provincial. ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación deberá tomar los recaudos máximos a los fines del resguardo de la individualización de las gametas sometidas al proceso de reproducción. ARTÍCULO 7.- Créase el Comité de Ética Provincial, el que se integrará por investigadores y expertos en la materia, según establezca la Reglamentación, que tendrá por función asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo concerniente a las prácticas médicas que regula la presente. ARTÍCULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.