Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7633

Ley 7633/1970 - DONACION DE FRACCION DE TIERRA EN EL PARTIDO DE LOBERIA PARA MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES "BERNARDINO RIVADAVIA".(DL:7633/70)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/10/1970
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 7633 DECRETO-LEY 7633/70 Donando fracción de tierra en el Partido de Lobería con destino al Museo Argentino de Ciencias Naturales "Bernardino Rivadavia". LA PLATA, 16 de OCTUBRE de 1970. VISTA la autorización conferida por Decreto Nacional 2091/969, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el ar­tículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Dónase al Estado Nacional Argentino, con destino al Museo Argentino de Ciencias Naturales "Bernardino Rivadavia", dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, una fracción de tierra de propiedad de esta Provincia de Buenos Aires, situada en Quequén, jurisdicción del Partido de Lobería, ubi­cada en zona de Playa con frente, calle Juan de Garay en medio, a la Manzana 240, de la Circunscripción VII,

Sección C, cuya superficie aproximada es de seis mil metros cuadrados (6.000 m

2 ), y conforme la situación, dimensiones y linderos que resulten del plano de mensura que oportunamente confeccionarán los organis­mos competentes de la Provincia. ARTÍCULO 2.- La fracción descripta en el artículo anterior, será des­tinada a la instalación de una Estación o Museo Hidrobiológico, debiendo la parte donataria dar comienzo a los trabajos respectivos, dentro del plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la pre­sente, dejándose establecido que el incumplimiento del cargo en el término fijado, provocará la retrocesión del dominio en favor de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de sus organismos competentes inscribirá el dominio del bien inmueble motivo de la presente donación, a nombre de la parte donataria, sin perjuicio de que oportunamente se extienda la correspondiente escritura traslativa. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.