Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11911

Ley 11911/1997 - MODIFICA EL ART.50 Y EL INC.I) DEL PARRAFO II DEL ART.61 DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.DEROGA EL ART.4 DEL DEC-LEY 9682/81.(FUERO CIVIL Y COMERCIAL-JUSTICIA DE PAZ LETRADA EN MATERIA RURAL-JUICIO SUMARIO-CAUSAS RURALES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 24/01/1997
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11911 LEY 11911 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º - Modifícase el artículo 50 de la Ley 5.827 -Orgánica del Poder Judicial (T.O. Decreto 3.702/92) texto según Ley 11.453- el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 50 - Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias Civil, Comercial y Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de Paz." ARTICULO 2º - Modifícase el inciso i), del párrafo II del artículo 61 de la Ley 5.827 - Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto 3.702/92) el que quedará redactado de la siguiente manera: "Inciso i): Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materias de competencia del fuero rural previstas en los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57." ARTICULO 3º - Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los Juzgados de Paz aplicarán en materia rural el trámite del juicio sumario y demás disposiciones del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, salvo que correspondiere trámite ejecutivo o que el proceso estuviese regido por normas especiales. ARTICULO 4º - Las causas rurales que se encuentren radicadas ante los Tribunales del Trabajo continuará tramitando ante los mismos hasta su total finalización y se regirán por las normas establecidas por los Decretos Leyes 868/57 y 21.209/57 y supletoriamente por las normas de la Ley 11.653 y del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial. ARTICULO 5º - Derógase el artículo 4º del Decreto Ley 9.682/81. ARTICULO 6 - La presente Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el "Boletín Oficial". ARTICULO 7º Comuníquese al Poder Ejecutivo.