Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13356
Ley 13356/2005 - BENEFICIOS PARA LOS HABITANTES DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES QUE PADEZCAN ESCLEROSIS MULTIPLE.
Ley 13356 LEY 13356 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
BENEFICIOS ARTICULO 1.- Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires que padezcan de Esclerosis Múltiples, gozarán de los siguientes beneficios: a) Provisión gratuita de la medicación inmunomodeladora y/o específica que haya sido indicada por profesional habilitado dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia. b) Cobertura integral de los tratamientos de Neurorehabilitación con carácter interdisciplinario, sin topes o límites de sesiones. c) Cobertura de los tratamientos médicos y farmacológicos, y demás terapias que se consideren necesarias en cada caso para las personas afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple, independientemente de su edad.
CAPITULO II
REQUISITOS ARTICULO 2.- Tendrán derechos a todos o a algunos de los beneficios establecidos en el artículo anterior, de conformidad con los alcances que determine la reglamentación las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener residencia en la provincia de Buenos Aires con dos (2) años de antigüedad. b) Estar afectados por el síndrome de Esclerosis Múltiple. c) No hallarse amparado por cobertura social alguna o la que posean no provea los medios necesarios para el tratamiento de su enfermedad. d) No poseer ingresos o recursos de ninguna índole que le permitan sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad. e) No tener parientes que estén legalmente obligados a prestarle asistencia, o en caso de tenerlos que ellos no se encontraren en condiciones de sufragar los gastos derivados del control y tratamiento de su enfermedad.
CAPITULO III
SOLICITUD ARTICULO 3.- La reglamentación determinará la autoridad de aplicación de la presente y la forma y trámite en que deberán efectuarse las solicitudes. Todas las actuaciones que realicen los peticionantes serán gratuitas. ARTICULO 4.- Toda solicitud dará origen a una encuesta social para verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente Ley a cargo de la autoridad de aplicación en la forma que la reglamentación determine.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO ARTICULO 5.- Los beneficiarios están obligados a someterse a los exámenes médicos que se establezcan en la reglamentación.
CAPITULO V CANCELACIÓN
ARTICULO 6.- Los beneficios se cancelan por: a) Renuncia del titular. b) Radicación definitiva del beneficiario fuera de la Provincia de Buenos Aires. c) Dejar de reunir los requisitos exigidos por la presente Ley. d) Incompatibilidad con otros beneficios. e) Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5°.
CAPITULO VI
CAPACIDAD LABORAL DE LA ESCLEROSIS MÚLTIPLE ARTICULO 7.- La Esclerosis Múltiple, por sí misma, no será causal de impedimento para el ingreso laboral en el ámbito público provincial ni a establecimientos educacionales de todos los niveles.
CAPITULO VII
ORGANISMO DE APLICACIÓN ARTICULO 8.- El Órgano de Aplicación de la presente Ley tendrá a su cargo: a) El otorgamiento y ejecución de los beneficios. b) Llevar un registro de afectados por el síndrome de Esclerosis Múltiple. c) Propiciar e implementar programas y cursos de educación para las personas que se encuentren afectadas por el síndrome de Esclerosis Múltiple, y su grupo familiar tendientes a lograr su activa participación en el control y tratamiento de la enfermedad. d) Desarrollar programas de docencia e investigación de la Esclerosis Múltiple, auspiciando la formación y capacitación de recursos humanos especializados para el sector. e) Toda actividad que considere necesaria para la prevención, diagnóstico, rehabilitación y tratamiento de la Esclerosis Múltiple.
CAPITULO VIII
RECURSOS ARTICULO 9.- Los Gastos que demande la aplicación de la presente Ley serán atendidos con los siguientes recursos: a) Con lo determinado anualmente en la Ley de Presupuesto. b) Con los recursos que se destinen por leyes especiales. c) Con las donaciones o legados que se realicen para ser afectados a la aplicación de la presente Ley. ARTICULO 10 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.