Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 284

VETA PARCIALMENTE - PROYECTO DE LEY N° 6808 - CLUBES DE BARRIO - REUNIONES - EXCEPCIONES - HABILITACIÓN

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/07/2025Organismo: GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

VISTO: La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley Sancionado 6.808, el Expediente EX-2025-28790734-GCABA-DGCCN, y CONSIDERANDO: Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 3 de julio de 2025, sancionó el Proyecto de Ley 6.808, cuyo objeto es exceptuar a los clubes de barrio de tramitar la habilitación correspondiente para la realización de hasta cuarenta y ocho (48) reuniones, actos o espectáculos públicos por año calendario, siempre que se cumplan los requisitos de control y fiscalización allí establecidos; Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo con fecha 11 de julio de 2025, a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la formación de las leyes; Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo tiene la atribución de vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos; Que esta atribución comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales del Proyecto de Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad; Que si bien se valora positivamente el espíritu del Proyecto de Ley sancionado, en tanto busca facilitar la actividad cultural y comunitaria de los clubes de barrio y reducir cargas burocráticas para estas entidades, el texto legal sancionado presenta errores técnicos que obstaculizan su implementación y comprometen la seguridad jurídica de su aplicación; Que, en particular, se verifica que el artículo 3° del Proyecto de Ley 6.808 contiene errores y remisiones normativas incorrectas, desactualizadas o abrogadas; Que, entre los principales errores verificados, se advierte que las remisiones a los puntos del Código de Edificación contempladas en los incisos e, g, h, i, j y k del mencionado artículo 3°, así como la remisión al "Código de Habilitación" --Código de Habilitaciones y Verificaciones-- prevista en el inciso f del mismo artículo, son incorrectas; Que, por su parte, los incisos b y c contienen errores en la denominación del área del Poder Ejecutivo a la cual refieren; Que el artículo 3°, incisos d y o, realizan una referencia normativa errónea a los textos aprobados por el Digesto Municipal de 1993 de la Ciudad de Buenos Aires; Que, por otro lado, el inciso p del referido artículo establece, entre los requisitos que deben cumplir los clubes de barrio: "p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley 2183)"; sin perjuicio de ello, se destaca que la Ley 2.183 fue derogada en al año 2020 por la Ley 6.316 (Ley de Simplificación Normativa), por lo que dicho requisito ya no es exigible en la actualidad; Que dichas imprecisiones generan inseguridad jurídica respecto de la normativa que debe regular la situación jurídica de los clubes de barrio, y dificulta la actuación de los organismos de control, contraviniendo así el objetivo de simplificación normativa que la propia ley persigue; Que, por su parte, el artículo 4° incurre en una impropiedad técnica al derogar el texto de un decreto sancionado en el año 2010, que fue la base para la redacción de los artículos citados en el párrafo anterior, cuando ello no corresponde por el principio de paralelismo de las formas; Que, en función de lo expuesto, y en resguardo del principio de legalidad, la calidad regulatoria y la seguridad jurídica, corresponde vetar parcialmente la norma sancionada en sus artículos 2°, 3° y 4°, preservando al artículo 1°, cuya validez no se ve comprometida por los vicios antes señalados; Que, en este sentido, se deja constancia de que la necesidad de vetar el artículo 2° surge en razón de su unidad normativa con el artículo 3°, a fin de resguardar la coherencia del texto final de la norma; Que el ejercicio de esta atribución constitucional reafirma el compromiso del Poder Ejecutivo con la calidad normativa, el fortalecimiento institucional y la promoción de marcos regulatorios técnicamente consistentes; Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto parcial establecido en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, y en uso de las atribuciones constitucionales que le son propias, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Vetar parcialmente el Proyecto de Ley 6.808, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión ordinaria del día 3 de julio de 2025, en sus artículos 2°, 3° y 4°. Artículo 2°. - El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Justicia y por el Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 3°.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al Ministerio de Justicia y a la Secretaría de Deportes. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Sánchez Zinny PROYECTO DE LEY N.° 6808 Buenos Aires, 3 de julio de 2025 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se establece que los Clubes de Barrio que realicen hasta cuarenta y ocho (48) reuniones, actos o espectáculos de carácter público por año calendario estarán exceptuados de gestionar la habilitación correspondiente. Esta excepción será aplicable siempre que dichas actividades se desarrollen dentro de los límites establecidos en cuanto al aforo permitido según las condiciones edilicias de cada institución. Art. 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, los clubes alcanzados por esta norma deberán cumplir con los requisitos de control y fiscalización establecidos en el artículo 3° de la presente Ley. Art. 3°.- Requisitos. A los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley, los Clubes de Barrio deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscripto en el Registro Único de Instituciones Deportivas, establecido por la Ley 1624 (BOCBA N° 2120) y sus modificatorias; b) presentar certificado de Club de Barrio emitido por la Subsecretaría de Deportes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace; c) presentar el libro de inspecciones con certificado de Club de Barrio, expedido por la Subsecretaría de Deportes o el organismo que en el futuro la reemplace; d) presentar certificado de Fumigación y Desratización (Ad 463.7 Ley 11.843/Pln/34); e) exhibir matafuegos según lo establecido por el Código de Edificación en su artículo 4.12.2.3.2, con su correspondiente tarjeta de vigencia; f) contar con la cantidad de matafuegos requerida según lo establecido por el Código de Habilitación, en su artículo 4.2.2.3, inciso a), apartado 2); g) aquellos establecimientos que cuenten con una superficie mayor a 600 metros cuadrados, deberán contar con un sistema de hidrantes, según lo establecido en el Código de Edificación en su artículo 4.12.1.2 y ss.; h) el sistema eléctrico deberá regirse de acuerdo al artículo 8.10.1.3 del Código de Edificación; i) poseer disyuntores diferenciales por cada circuito eléctrico (tableros), según lo establece el Código de Edificación en su artículo 8.10.1.21; j) las salidas de Emergencia no deberán estar obstruidas o reducidas en su ancho (Código de Edificación 4.7.1.2); k) poseer señalización de acuerdo al Código de Edificación, artículo 4.7.1.4 y luces de Emergencia; l) poseer sistema de calefacción, sólo a gas natural, con artefactos aprobados y ventilación adecuada; m) poseer sistema de gas empotrado; n) contar con la ventilación en buen estado; o) el servicio de Buffet deberá regirse por AD 792.1, artículo 7° del Decreto N° 5.959/44 con relación a mostradores, agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal; p) poseer libreta sanitaria para el personal (Ley 2183); q) q) poseer baño público y botiquín reglamentario. Art. 4°.- Se deroga el Decreto N° 492/2010. Art. 5°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle VETA LEY 6808 2025 <p>Art. 1 del Decreto 284-25, veta parcialmente el Proyecto de Ley 6808, en sus artículos 2, 3 y 4. </p> COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN 245 2025 LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES <p>Articulo 1° de la Resolución 245/LCABA/25 acepta el veto parcial del proyecto de Ley N° 6.808, en sus artículos 2°, 3° y 4° dispuesto por Decreto N° 284/25.</p>