Nación · Ley N° 17181
Ley 17181 - DISUELVENSE LA CAMARA CENTRAL Y LAS CAMARAS REGIONALES DE CONCILIACION Y ARBITRAJE OBLIGATORIO
infoleg ARRENDAMIENTOS Y APARCERIAS RURALES LEY N° 17.181 Disuélvense la Cámara Central y las Cámaras Regionales de Conciliación y Arbitraje Obligatorio Buenos Aires, 21 de febrero de 1967 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley: Artículo 1° — Decláranse disueltas la Cámara Central y las Cámaras Regionales de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, con excepción de la Dirección de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, que pasará a depender de la repartición de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería que oportunamente determine el Poder Ejecutivo con todo su personal y bienes afectados. Artículo 2° — Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, las Cámaras citadas deberán remitir a los Tribunales Provinciales que correspondan las causas actualmente en trámite ante las mismas y en el estado en que se encuentren sin que ello implique alterar los principios de eficiencia y autoridad de la cosa juzgada y de preclusión de la instancia. En caso de duda con respecto a la jurisdicción entre dos provincias, corresponderá a la del lugar de ubicación del inmueble. Artículo 3° —El personal que se desempeña en las Cámaras disueltas será redistribuido por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las necesidades de los servicios; aquél que no fuese absorbido será destinado a otras reparticiones centralizadas o descentralizadas de la Administración Pública Nacional. En todos los casos la transferencia de personal implicará la de las respectivas partidas presupuestarias. La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería dispondrá el destino de los bienes afectados a las Cámaras disueltas, conforme a las necesidades de los servicios. Artículo 4° — Deróganse los artículos 46° de la Ley 13.246 y 3° y 4° del Decreto-Ley 1.638/63, ratificado por la Ley 14.467 y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía. — Adalbert Kriegeer Vasena.