Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12183
Ley 12183/1998 - DECLARANDO DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN UN INMUEBLE UBICADO EN EL PARTIDO DE AVELLANEDA, BARRIO "16 DE MARZO", PARA DESTINAR A ACTUALES OCUPANTES CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.
Ley 12183 LEY 12183 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 12549. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en el Partido de Avellaneda, Barrio "16 de Marzo", designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección S, Fracción II, Parcela 1c, Partida 17.015, inscripto su dominio en la Matrícula 17.200, a nombre de Gojam Sociedad en Comandita por Acciones y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El Inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el Organismo de Aplicación de la presente Ley. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Avellaneda la realización de un censo integral de la población afectada, y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. c) Gestionar frente al organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las Leyes 6253 y 6254, como así también del Decreto-Ley 8912/77, texto ordenado según Decreto 3389/87. ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumirán efectuadas por los ocupantes. Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no superarán el diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos: a) Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años. b) No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad. ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda de su núcleo familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años a partir de la fecha de adjudicación, el que será ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual en casos debidamente justificados. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio, por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada. ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia. ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 10.- ( Texto según Ley 12549 ) Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo para tales fines se creará una cuenta especial que se abrirá en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine el Organismo de Aplicación, la que estará integrada con los fondos de compra de lotes. A tal efecto, los ocupantes abonarán cuotas mensuales conforme lo previsto en el artículo 5º, salvo que soliciten expresamente el pago de montos superiores a los establecidos por el mismo. Si existiera remanente de los fondos de la cuenta especial, los mismos serán destinados a la realización de obras de infraestructura y/o equipamiento barrial. A los efectos del artículo 47° de la Ley General de Expropiaciones (Ley 5.708 y sus modificatorias), se considerará abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio respectivo dentro del plazo de cinco (5) años desde la sanción de la presente Ley. ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.