Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6409

ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS - COVID-19 - SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERÍODOS DE ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE DEL AÑO 2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - INMUEBLES - ACTIVIDADES DE HOTELERÍA - ALOJAMIENTO - PENSIONES - ALBERGUES TRANSITORIOS - MOTELES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/04/2021Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley ALIVIO FISCAL PARA EL SECTOR HOTELERO ANTE LA PANDEMIA POR CORONAVIRUS (COVID-19) Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles. El beneficio aquí establecido aplica asimismo al supuesto en que el contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos. Art 2°.- Para acceder al beneficio establecido por la presente, la actividad comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la normativa vigente. Art 3°.- Los contribuyentes enumerados en el artículo 1° de la presente deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la aplicación del beneficio, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación. La eventual cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° generará un crédito a favor del contribuyente o responsable del tributo, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del impuesto del que se trate, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, en ningún caso la aplicación de la exención de pago dispuesta en esta ley dará lugar a reintegros ni a repeticiones. En caso que el contribuyente o responsable hubiera optado por la opción del pago anual, el crédito a favor imputable será el monto equivalente a seis doceavas (6/12) partes de la cuota anual. Art 4°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle INTEGRA DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 1 2020 JEFE DE GOBIERNO <p>Art. N° 1 de la Ley N° 6409 deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles, en el marco de la Emergencia Sanitaria Declarada mediante el DNU N° 1/20.</p> COMPLEMENTADA POR RESOLUCIÓN 110 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS <p>Art. 1 de la Resolucion 110-AGIP/21 establecese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley 6409 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p><p>Art. 2 los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Ley  6.409, deben solicitar el reconocimiento de la exención de las Cuotas Nº 4/2021,  5/2021, Nº 6/2021, Nº 7/2021, Nº 8/2021 y Nº 9/2021 mediante el aplicativo “Alivio Fiscal Pandemia COVID-19”, disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), accediendo con Clave Ciudad Nivel 2.</p> INTEGRA LEY 6383 2020 <p>Art. N° 1 de la Ley N° 6409 deja sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los períodos de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles donde se desarrollen las actividades de hotelería, alojamiento, pensiones, albergues transitorios y/o moteles, en el marco de la Ley tarifaria del año 2021.</p> PROMULGADA POR DECRETO 123 2021