Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6805

Ley 6805/1964 - (DEROGADA POR LEY 8837) CANON PARA EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, CANTO RODADO Y PEDREGULLO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 28/09/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6805 DEROGADA POR LEY 8837 LEY 6805 Canon para extracción de arena, cascajo, canto rodado y pedregullo. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los permisos para extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias análogas que se encuentran en los ríos, playas marítimas o fluviales, como en los demás bienes públicos del Estado Provincial, serán otorgados por la Dirección de Geodesia del Ministerio de Obras Públicas, Autoridad Minera de Primera Instancia, previo pago de los derechos que se establecen en la siguiente escala: Capacidad de extracción Regalía anual a) Zona del Delta: hasta 50 m 3 /h. $ 32.500 hasta 100 m 3 /h. $ 65.000 hasta 150 m 3 /h. $ 97.500 hasta 200 m 3 /h. $ 130.000 hasta 250 m 3 /h. $ 162.500 hasta 300 m 3 /h. $ 195.000 hasta 400 m 3 /h. $ 260.000 hasta 500 m 3 /h. $ 325.000 hasta 750 m 3 /h. $ 487.500 hasta 1.000 m 3 /h. $ 650.000 b) Playas Marítimas: I) Playas de General Pueyrredón, Necochea y Miramar. Por un lote $ 30.000 Por dos lotes $ 75.000 II) Demás playas. Por un lote $ 7.500 Por dos lotes $ 18.750 c) Playas Fluviales: Por un lote $ 1.125 Por dos lotes $ 2.850 ARTÍCULO 2.- Las extracciones que se realicen con fines comerciales sin permiso de la Autoridad Minera, serán penadas con multas de ciento cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 150.000 m/n ) a un millón de pesos moneda nacional ($ 1.000,000 m/n ), cuando sean rea­lizadas mediante embarcaciones y con multas de un mil pesos mo­neda nacional ($ 1.000 m/n ), a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n ), cuando sean realizadas en las playas. ARTÍCULO 3.- Cuando la capacidad extractiva de los equipos destina­dos a la extracción de arena sea superior a la denunciada, los titulares del permiso serán penados con multas igual a tres (3) veces el monto de la regalía que corresponda. ARTÍCULO 4.- El monto de las multas será fijado por la Autoridad Mi­nera, quien será el órgano de aplicación, de acuerdo con la gra­duación que se efectúe en base al daño causado y/o reincidencia en el delito. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.