Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8146

Ley 8146/1974 - REF. JUBILACION MAGISTRADOS JUDICIALES, MIEMBROS DEL MRIO.PUBLICO, SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS SEGUN LEY 7918.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/02/1974
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8146 LEY 8146 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Los magistrados judiciales, miembros del ministerio público, secretarios, prosecretarios y directores comprendidos en los mismos niveles de sueldo de los citados ,que se encuentren actualmente desempeñando sus cargos en el Poder Judicial de la Provincia, y acrediten una antigüedad de veinticinco años de servicios, con un mínimo de ocho años en el ejercicio de funciones en el referido Poder , en el de otras provincias o de la Nación, podrán jubilarse en las condiciones establecidas por la llamada ley 7918, sin límite de edad, siempre que opten por los beneficios de la presente ley dentro de los treinta días a partir de la fecha de su promulgación. ARTICULO 2.- Para el cómputo de la antigüedad total exigida en el artículo 1° se incluirán los servicios prestados en la Administración Pública provincial, en las administraciones públicas de la Nación, de otras provincias o de las municipalidades en la docencia , en el ejercicio de la profesión o en la actividad privada. ARTICULO 3.- Los magistrados y funcionarios que se acojan al beneficio establecido en el artículo 1° tendrán la obligación de permanecer en sus cargos hasta que el Poder Ejecutivo disponga su cese: percibiendo en ese caso el haber mensual correspondiente. El desempeño de esas funciones implica una carga pública inexcusable, salvo el caso de incapacidad. ARTICULO 4.- Los beneficiarios con la presentación del certificado de cesación de servicios, percibirán de inmediato y mensualmente el 75% de sus haberes a cuenta de la prestación jubilatoria correspondiente. ARTICULO 5.- Las erogaciones que ocasione el artículo 4°, estarán a cargo del Instituto de Previsión Social , de acuerdo con la reglamentación vigente ARTICULO 6.- Las disposiciones establecidas en la presente ley, no serán de aplicación a los magistrados y funcionarios judiciales designados con posterioridad al 24 de mayo de 1.973, quienes continuarán sometidos al régimen previsional vigente. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.