Nación · Decreto-ley N° 6583

Decreto/ley 6583 - SE INCLUYEN DISPOSICIONES EN EL ARTICULO 9º DE LA LEY 13.593

Estado no verificadoSanción: 30/04/1958Publicación B.O.: 15/05/1958Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG Se Incluyen Disposiciones en el Artículo 9º de la Ley 13.593 DECRETO – LEY Nº 6.583 Buenos Aires, 30 de abril de 1958. VISTO el expediente Nº 10.910/58, originado en el Ministerio del Interior —Policía Federal—, en el cual se propone la modificación del artículo 9º de la Ley número 1.593, reformada por Decreto-Ley Nº 13.471/57, con el objeto de incluir en su texto diversas disposiciones de fondo relacionadas con el "Reglamento de Créditos Hipotecarios para el Personal de la Policía Federal" aprobado por Decreto 13.472/57, y CONSIDERANDO: Que las reformas proyectadas, complementarias de las que ya fueron introducidas por Decreto-Ley Nº 13.471/57, tienden a asegurar los intereses patrimoniales de la entidad inversora; Que el Código Civil en su artículo 3.876 establece que un "privilegio" no puede resultar sino de una disposición de la ley; Por ello, El Presidente Provisional de la Nación Argentina en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de ley: Artículo 1º — Agréguese al artículo 9º de la Ley 13.593 —texto reformado por Decreto-Ley número 13.471—, lo siguiente: "Los préstamos hipotecarios se ajustarán a las normas siguientes: "a) Los servicios mensuales serán deducidos de los haberes, jubilación o pensión de los prestatarios, previo descuento de los aportes que señala esta ley y del impuesto a los réditos —cuando así corresponda— y gozarán de prioridad sobre cualquier otro cargo o afectación, incluso sobre gravámenes por embargos o concursos civiles; "b) Los prestatarios tendrán obligación de asegurar en la Caja, contra riesgo de incendio y otros estragos, la propiedad objeto del crédito, desde el momento de la escrituración y hasta la cancelación de la deuda. El Directorio establecerá las condiciones y la prima de este seguro, en forma que cubran riesgos adicionales y complementarios; "c) Los contratos de seguros a que se refiere el inciso anterior deberán celebrarse en la misma escritura de mutuo, y la Caja podrá —si el Directorio lo considera necesario— reasegurar total o parcialmente los riesgos a su cargo; "d) Cuando proceda la ejecución de los bienes raíces afectados a las obligaciones hipotecarias que establece este artículo, previo dictamen de la Dirección Obra Social y Sanitaria Policial y aprobación del Directorio de la Caja, la misma será ordenada en remate público al mejor postor, y sin forma alguna de juicio. En tales ejecuciones regirán las normas aplicables del Decreto-Ley 13.128/57 o las del Banco Hipotecario Nacional que la sustituyan y su reglamentación, salvo las referentes a bases y publicidad del remate, que serán establecidas en la reglamentación prevista por el presente artículo". Art. 2º — El presente decreto-ley será refrendado por el Excelentísimo señor Vicepresidente Provisional de la Nación y los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comunicaciones interinamente a cargo de la cartera del Interior, de Aeronáutica e interino de Guerra, de Marina y de Hacienda. Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pase al Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación a sus efectos y archívese. ARAMBURU. — Isaac Rojas. — Angel H. Cabral. — Jorge H. Landaburu. — Teodoro Hartung. — Adalberto Krieger Vasena.