Nación · Ley N° 19852

Ley 19852 - NUEVA ESTRUCTURA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA).

Derogada verificadaSanción: 26/09/1972Publicación B.O.: 06/10/1972Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 19.852 GANADERIA-SANIDAD ANIMAL-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL-ESTADO ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-ORGANISMOS DEL ESTADO-FONDO NACIONAL DEL ESTADO-FONDO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. BUENOS AIRES, 26 de septiembre de 1972 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), que tendrá el carácter de Organismo Centralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, tendrá a su cargo las funciones y facultades que las normas legales y reglamentarias vigentes otorgan a los servicios que lo integran y en especial las Leyes 3959 (modificada por la Ley 15.945, Decreto-Ley 2872, del 13 de marzo de 1958 y Leyes 17.160 y 18.811), 12.566 y 13.636 (ambas modificadas por la Ley 15.021) Decreto 7383, del 28 de marzo de 1944 (ratificado por la Ley 12.979 y modificado por las Leyes 14 305 y 15.021), Decreto 5153, Del 5 de marzo de 1945 (ratificado por la Ley 12.979 y modificado por la Ley 15.021), Decreto-Ley 10.834, del 11 de setiembre de 1957, Ley 12.732 y Decreto-Ley 6134, del 25 de julio de 1963. ARTICULO 2.- El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) será administrado por un Director General y asistido por un Consejo integrado por OCHO (8) Vocales designados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UNO (1) a propuesta de las Facultades y Escuelas de Veterinaria de las Universidades Nacionales, CUATRO (4) a propuesta de las entidades más representativas de los productores, de reconocida versación en materia agropecuaria, en las condiciones y forma que establezca la reglamentación y los TRES (3) restantes en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), de la JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la jurisdicción de la SUBSECRETARIA DE GANADERIA del referido Departamento de Estado, ejerciendo este funcionario la Vicepresidencia. Los Vocales durarán (4) años en el ejercicio de sus funciones. El Consejo actuará con un quórum de CINCO (5) miembros y el Presidente tendrá doble voto en caso de empate. *ARTICULO 3.- Créase a partir del 1. de enero de 1973 el FONDO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, de carácter acumulativo, afectado exclusivamente a costear los gastos que demande el cumplimiento de las funciones a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, el cual se integrará con los siguientes recursos: a) (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 22294) b) Las sumas que anualmente se asignen para la atención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL en el Presupuesto General de la Nación o en Leyes especiales. c) El producido de los derechos y tasas que perciba el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las multas que aplique. d) Las donaciones y legados. e) Las rentas de títulos e intereses de los capitales que integran el Fondo. f) Otros recursos. Dichos fondos ingresarán en una Cuenta Especial que se crea por esta Ley en jurisdicción del Anexo 31 - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA - denominada "SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA)". ARTICULO 4.- El PODER EJECUTIVO en oportunidad de aprobar la estructura funcional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, determinará la misión y funciones del Consejo que se crea por el artículo segundo de la presente Ley. ARTICULO 5.- el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL gozará de una retribución adicional por responsabilidad funcional en caso de encomendársele trabajos especiales que importen responsabilidad extraordinaria. La autorización para percibir la retribución a que se refiere este artículo será otorgada por el PODER EJECUTIVO a propuesta del MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA El régimen y condiciones a que se ajustará dicha retribución será establecido por el PODER EJECUTIVO, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO. ARTICULO 6.- El personal que se desempeña en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) continuará en su situación actual al solo efecto de la percepción de sus retribuciones hasta tanto se realicen y adjudiquen los concursos abiertos para cubrir los cargos de la nueva estructura que apruebe el PODER EJECUTIVO y se efectúen las respectivas designaciones. El personal que revista en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) dentro del Escalafón aprobado por el Decreto N. 9530, del 7 de noviembre de 1958 será designado por Decreto del PODER EJECUTIVO, en forma directa y con excepción a las normas del Decreto N. 2946, del 12 de agosto de 1971 en cargos de la estructura que se apruebe, sin perjuicio de su derecho a participar en los concursos abiertos a que se refiere el párrafo precedente. ARTICULO 7.- Los espacios que ocupen las estaciones sanitarias en las zonas portuarias, terminales ferroviarias o cualquier otro ámbito del Estado Nacional quedan liberados del pago de tasas, aranceles, alquileres, ímpuestos o cualquier otro concepto similar en razón de dicha ocupación. *ARTICULO 8.- Las infracciones a las leyes mencionadas en el art. 1, a sus reglamentaciones y a toda otra norma que aplique el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, serán sancionadas con las siguientes penalidades que sustituirán las previstas especialmente en los respectivos ordenamientos: a) Apercibimiento, o b) Multas graduables entre un mínimo de QUINIENTOS MIL PESOS ($500 000.-) y un máximo de QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) o c) Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción en los respectivos registros, o d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos. e) Con carácter accesorio podrá imponerse la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva y el comiso de los productos involucrados en la infracción y, de acuerdo con los antecedentes del infractor, la gravedad de la infracción y la naturaleza de los hechos, podrá disponerse además el comiso de los elementos e instrumentos utilizados en la comisión del hecho. Los importes de las multas previstas en el inciso b), serán reajustados semestralmente por la SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, de acuerdo con la evolución del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS. Los montos de las multas que se impongan serán también actualizados sobre la base del mismo índice entre la fecha en que debió pagarse y aquella en que se haga efectiva. Las sanciones serán aplicadas por el Director General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL o por el funcionario en el que la reglamentación delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el derecho de defensa del imputado. Serán recurribles por vía de recurso de apelación ante la CAMARA FEDERAL con competencia en el lugar donde se hubiere cometido el hecho. El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad que hubiere aplicado la sanción, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada, previo pago cuando se tratara "de pena de multa".- ARTICULO 9.- (Nota de redacción) (Modificatorio D.L.6134/63.-) ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. LANUSSE - Lanusse