Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11680

Ley 11680/1995 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETO A EXPROPIACION UN INMUEBLE UBICADO EN LA CIUDAD DE SAN PEDRO. (CONSTRUCCION DE VIVIENDA PROPIA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/10/1995
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11680 LEY 11680 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación, el inmueble ubicado en la ciudad de San Pedro, Partido del mismo nombre, designado catastralmente como: Circunscripción I, Sección G, Quinta 30, Manzana 30 A, Parcela 2, inscripto su dominio en la DH 7273/60 y 7765/71, con relación al F° 524 Serie A año 1911 de San Pedro, a nombre de Socorro Eleonora; Adolfo Benigno, Elvira Aurora Castro y Basavilbaso y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- el Organismo de Aplicación de la presente ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborarán en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) }Delegar en la Municipalidad de San Pedro la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con los ocupantes existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912/77 ( Texto Ordenado según Decreto 3389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en el inmueble a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de aplicación en caso debidamente justificado. c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación. La violación a lo establecido en los inciso a) y b) ocasionará: 1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley. ARTICULO 11.- La escritura de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del Impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y de Recursos para el Ejercicio Vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten del cumplimiento de la presente ley. ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.