Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14559

Ley 14559/2014 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN UN INMUEBLE UBICADO EN EL BARRIO "ALEGRE" (VILLA ALBA), DE LA LOCALIDAD DE LA PLATA, PARTIDO DEL MISMO NOMBRE.(CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA ÚNICA Y PERMANENTE).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/02/2014
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14559 LEY 14559 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º: Déclarase de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble ubicado en el Barrio "Alegre" (Villa Alba), de la localidad de La Plata, partido del mismo nombre, designados catastralmente como: Circunscripción IX, Sección J, Parcela 2907d: inscripto en la Matrícula 200513, del partido de La Plata, que mide 100 metros de frente y contrafrente al nordeste y sudoeste por 359 metros, 89 centímetros al nordeste y 359 metros 6 centímetros al sudeste, con una superficie de 3 hectáreas, 59 áreas, 47 centímetros, 34 decímetros cuadrados. Linda al frente nordeste con calle 122, al sudoeste lote 43, al nordeste lote A-uno de su plano y al sudeste lote B plano anterior, cuyo titular, según constancias del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, resulta ser Jorge Ricardo Pindur, DNI 5.162.574 y/o quien resulte ser su legítimo propietario. ARTÍCULO 2º: Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda única y permanente. ARTÍCULO 3º: El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona. ARTÍCULO 4º: Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de La Plata la realización de un censo integral de los residentes afectados, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los residentes. b) Gestionar, en caso necesario, ante el organismo que corresponda la subdivisión de las parcelas de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes N° 6.253 y N° 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). c) Transferir, los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTÍCULO 5: La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTÍCULO 6º: El monto total a abonar por cada adjudicatario será determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10 %) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser mayor de veinticinco (25) años. ARTÍCULO 7º: Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTÍCULO 8º: Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a un (1) año. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni, ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTÍCULO 9º: Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de adjudicación. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) ocasionará: 1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTÍCULO 10: Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario. b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTÍCULO 11: La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago del impuesto al acto. ARTÍCULO 12: Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley N° 5.708 (texto ordenado Decreto 8.523/86), estableciéndose en diez (10) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del objeto de la presente consignado en el artículo 1º. ARTÍCULO 13: Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil trece.