Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6818

CAPACITACIONES - IGUALDAD DE GÉNEROS - INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES -  INSCRIPTAS EN EL REGISTROÚNICO DE INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado no verificadoPublicación B.O.: 07/10/2025Organismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley CAPACITACIONES PARA LA IGUALDAD DE GÉNEROS EN INSTITUCIONES DEPORTIVAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la formación en las temáticas de géneros, diversidad y violencia por razones de género en las instituciones deportivas que tengan asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, generando espacios de sensibilización y concientización sobre las desigualdades de género en el ámbito del deporte. Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende como instituciones deportivas a aquellas instituciones de bien público constituidas legalmente como asociaciones civiles o mutuales sin fines de lucro, que tengan por objeto el desarrollo de actividades recreativas y deportivas profesionales y/o no profesionales en todas sus modalidades. Art. 3°.- Las capacitaciones serán obligatorias para todas las autoridades, personal y docentes que se desempeñen en las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificatorias). Art. 4°.- Aquellas instituciones deportivas que por sus características no se encuentren inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas, podrán elaborar convenios con la autoridad de aplicación para acceder de igual forma a las capacitaciones, pudiendo tener a disposición tanto los contenidos como los materiales. Art. 5°.- Los contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley Micaela de la Ciudad 6208 (texto consolidado según la Ley 6764), así como la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Nacional N° 26.743, la Ley Nacional N° 26.150, la Ley Nacional N° 27.499, y la Ley 2110 (texto consolidado según la Ley 6764). Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo. Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones: a) Establecer las directrices y los lineamientos de los contenidos de las capacitaciones de acuerdo al artículo 5 de la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente Ley; b) instrumentar mecanismos que garanticen la participación de las diversas organizaciones referentes en la temática y entidades vinculadas al deporte en la elaboración de las directrices y los lineamientos mínimos; c) constituir equipos interdisciplinarios que lleven adelante las capacitaciones; d) informar sobre los protocolos existentes de actuación para el tratamiento y la prevención de la violencia por motivos de género y los espacios de atención de situaciones de violencia de género en funcionamiento; e) articular con aquellas instituciones deportivas que no formen parte del Registro Único de Instituciones Deportivas que lo requieran, poniendo a disposición las capacitaciones en igualdad de condiciones que el resto de los destinatarios; f) implementar evaluaciones de impacto de las capacitaciones implementadas; g) realizar un informe anual público con la evaluación del cumplimiento de la presente Ley; h) en conjunto con la Secretaría de Deportes, o con el organismo que en el futuro la reemplace, determinar la sanción correspondiente al incumplimiento de la presente por

parte de las instituciones deportivas, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VIII de

la Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificaciones posteriores). Art. 8°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a los objetivos de la presente. Art. 9°.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi Buenos Aires, 3 de octubre de 2025 Mediante la presente certifico que la Ley 6.818, que tramita por el expediente EX- 2025-39134938-GCABA-DGCCN sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 4 de septiembre de 2025, quedó automáticamente promulgada el día 30 de septiembre de 2025. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, y a la Vicejefatura de Gobierno. Cumplido, archivar. Kamian Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle INTEGRA LEY 2110 2006 <p>Art. 5° de la Ley 6818-25 establece que contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley 2110 Ley de Educacion Sexual Integral</p> INTEGRA LEY 6208 2019 <p>Art. 5° de la Ley 6818-25 establece que contenidos deberán adecuarse a lo establecido por la Ley 6208 Ley Micaela de la<br />Ciudad</p> INTEGRA LEY 1624 2004 <p>Art. 3°  de la Ley 6818 establece que las capacitaciones serán obligatorias para todas las autoridades, personal y<br />docentes que se desempeñen en las instituciones deportivas inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, creado por Ley 1624 (texto consolidado según la Ley 6764 y sus modificatorias).<br /> </p>