Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 15251

Decreto-ley 15251/1956 - (DEROGADO POR LEY 9122)(DEC-LEY 15251/956)ESTABLECIENDO PROCEDIMIENTO DE APREMIO EN EL COBRO JUDICIAL.(MODIFICADA POR LAS LEYES 7392; 7560 Y DEC-LEY 16257/56)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 15/11/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO - LEY N? 15.251 . La Plata, 29 de agosto de 1936. Visto el expediente número 2.308-936/56, del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, y — Considerando: Que es necesario unificar en un texto único el procedimiento que rija el juicio por vía de apremio, Que hasta el presente ha sido necesario incluir en el proceso disposiciones del Código Fiscal, de la ley número 4.876 y del Có- digo de Procedimientos, con los inconvenientes de todo orúen que éllo significa, Por otra parte, debe tenderse a permitir a los demandados el justo derecho a la defensa en juicio de manera efectiva. Que también la provincia de Buenos Aires debe defender la ju- risdicción provincial en aquellos juicics en que sea parte. Por ello, de conformidad con el dictamen de la Asesoría Gene- ral de Gobierno, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 1° El cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o ‘0 municipalidades contra sus deudores y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal. Art. 2° Será título ejecutivo suficiente: a) La liquidación de deuda expedida por los funcionarios autorizados al efecto; b) El original o testimonio de las -resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado. Art. 3? Serán competentes a los efectos de los juicios contem- : plados ‘por el presente decreto-ley, los jueces de Primera Instancia o de Paz, según su monto, que corresponda al domicilio real del obii- gado en la Provincia, o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación o el del lugar en que se encuentren los bienes afec- tados por la obligación que se ejecute, a elección del actor. En nin- gún caso, la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes pa- ra el pago Ce sus Obligaciones fuera de jurisdicción provincial, po- drá entenderse como declinación de esta última. En el caso ce — 410 — existir varios créditos contra una misma persona podrán acumularse: en una ejecución, también a elección del actor. No es admisib e ia recusación sin causa. Art. 4% Si fuesen varios los ejecutados en razón de la misma. obligación, el apremio tramitará en un solo juicio, uniticándose :a personería en un representante a menos que existan intereses en- contrados a criterio del magistrado. Si a la primera intimación las partes no coincidiesen en la elección del representante único, el juez lo designará entre los que intervienen en el apremio y sin 1e- curso alguno. Si alguno de los demandados opusiera excepciones . Que no sean comunes, se mandará formar incidente por separado. Art. 5° Si el juez encontrara en forma el título ejecutivo, orde- nará mandamiento de intimación de pago y embargo y en el mismo auto citará de remate al deudor para que ononga excepciones en el término de tres días perentorios, término que se amp. jará con arre- glo a la distancia. Le intimará igualmente la constitución de domi- cilio, en igual término, bajo apercibimiento de rebeldía. Si el juez: denegare la ejecución, el actor podrá apelar en relación dentro ¿o tercero día. En su primera presentación el ejecutado deberá cons- tituir domicilio legal dentro del radio de 2 km. del asiento - del Juzgado. Si así no lo hiciera se ordenará la devolución del escrito sin más trámite. Art. 6% Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción; b) Inhabili-- dad del título ejecutivo por sus fo1mas extrinsecas únicamente; c) Pago total documentado; d) Prescripción; e) Plazo concedido documentado; f) Pendencia de recursos concedidos en efecto sus- pensivo; g) Litispendencia.' En ningún caso los jueces admitirán en juicio controversias sobre el origen del crédito ejecutado. Art. 7% La prueba de las excepciones opuestas por el deman- dado deberá ofrecerse en el mismo escrito en que se opongan. No procediéndose así, el Juzgado de oficio, sin más trámite, rechazará las excepciones y dictará sentencia de trance y remate, siendo inape- lable el pronunciamiento. : Art. 8% Opuéstas las excepciones en la forma prevista en el artículo 79, el Juez conferirá traslado en calidad de autos al actor, quien deberá contestarlas dentro de tercero día. Si se declarase que «las mismas no son admisibles, podrá apelar el demandado en rela- ción dentro de las 48 horas de notificado. Art. 9° Declarada la admisibilidad de las excepciones y habien- do hechos controvertidos, se abrirá : prueba el juicio, por el tér- mino de diez dias improrrogables. Art. 109 Contra la sentencia de trance y remate podrá interpo- nerse recurso de apelación en relación, en el único supuesto en que se hubieren opuesto excepciones declaradas admisibles. Art. 119 Dictada la sentencia de remate se procederá a la venta de los bienes del deudor, en cantidad suficiente para responder al crédito fiscal. Art. 12° A los fines de la yenta de bienes, se nombrará marti- llero al que proponga el actor, quien podrá ser recusado con causa. dentro de tercero día de su designación. : Art, 13° Si el actor solicitase medidas precautorias o de garantía a qué se refieren los artículos 453° y 474% del Código de Procedi-— . — am — : mientos, como también en los casos de los artículos 512° y 534° del mismo código, estará exento de dar fianza o caución. Art. 149 Las notificaciones que deban practicarse en esta clase : de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o .el que «corresponda al lugar del complimiento de la obligación, a elección del actor. A los efectos de la notificación, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hcc. Los jueces podrán autorizar notifica- ciones por telegrama colacionado a solicitud del actor, y en este caso servirá, como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los tér- minos a partir de la fecha consignada en el mismo. El Telégrafo de -la Provincia cursará las respectivas comunicaciones sin previo pago, el cual se verificará a la terminación del juicio. Art. 15% Cuando el demandado fuere persona desconocida des- aparecida, ausente o no se conociere su domicilio, en la Provincia, se le citará por medio de edictos que se publicarán durante trés días en el Boletín Judicial únicamerite. Si vencido dicho término no compareciere, se le nombrará defensor al de Ausentes que co- rresponda y con él se entenderán los trámites del apremio. . Art. 16% En cualquier estado del juicio, el actor podrá solicitar nuevos embargos o ampliación de los anteriormente decretados. Art. 17% El Código de Procedimiento Civil y Comercial es de aplicación supletoria en cuanto no esté modificado por las prescrip- ciones del presente decreto-ley. Art. 18% Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio se regularán de acuerdo a la escala apli- cable para los juicios ejecutivos que establezca la ley que regla- mente el ejercicio de la profesión de Abogado y Procurador en la Provincia, reducida en un diez por ciento. Art. 19° Cualquiera sea la jurisdicción en que los representan- tes del Fisco actúen, podrán usar como escritos los formularios impresos que a ese efecto prepare o autorice la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Pre- visión. Art. 20° Los señores jueces no proveerán escritos por los que se desista de los juicios contemplados en este decreto-ley, sin que se acompañe la instrucción en tal sentido, emanada del Direc- tor de Asuntos Legales del Ministerio respectivo. Art. 21% Todos los términos establecidos en el presente de- creto - ley son perentorios. Art, 22° Derógase toda disposición contenida en leyes, decretos c reglamentos que se oponga al presente decreto-ley. Art. 23° El presente decreto-ley, será refrendado por todos los señores ministros en Acuérdo General. . Art. 24° Dése cuenta cportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 25° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ~ . BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, E. G. AGUILERA, RODOLFO A, EYHERABIDE, E. Z. DE Drcurcrz, A. R. REYNAL O'CONNOR.