Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10160
Ley 10160/1984 - FACULTANDO AL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS A PROPICIAR LA CREACIÓN DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO. NORMAS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LAS MISMAS.
Ley 10160 LEY 10160 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires a propiciar la creación de Fundaciones para el Desarrollo Agropecuario, preferentemente de carácter local o regional, bajo el régimen de desenvolvimiento y control que estipula la Ley 19.836, en el ámbito del territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 2.- Las Fundaciones para el Desarrollo Agropecuario tendrán como objeto la promoción, desarrollo, adaptación, demostración y difusión de técnicas de explotación agropecuaria, la capacitación de recursos humanos para la agricultura y toda otra actividad afín, también tendrán como objeto la investigación en concordancia con los plantes de los organismos tecnológicos nacionales o provinciales de la materia. Se valdrán para ello de Unidades Demostrativas de Tecnología Agropecuaria y de todo medio o acción que pueda contribuir al fin propuesto. ARTICULO 3.- Constituidas las Fundaciones para el Desarrollo Agropecuario en el régimen legal de la Ley 19.836 el Ministerio de Asuntos Agrarios queda facultado por la presente para transferirles en concesión de uso parcelas del dominio privado provincial susceptibles de constituir o formar parte de Unidades Demostrativas de Tecnología Agropecuaria. Asimismo, podrán transferirles otros bienes físicos y, eventualmente, comprometerse a otorgarles subsidios de integración futura para fines determinados de su explotación. ARTICULO 4.- El Consejo de Administración de la Fundación estará integrado por representantes de las entidades de productores agropecuarios, de Municipalidades, de entidades gremiales de profesionales de la actividad agropecuaria y/o de otras entidades vinculadas al Agro. ARTICULO 5.- La administración y gobierno de la Fundación podrá ser delegada en un Comité Ejecutivo integrado por miembros del Consejo de Administración; podrá asimismo delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del Consejo de Administración. ARTICULO 6.- Las Fundaciones deberán estar asistidas por un Consejo Tecnológico en el que participarán los Extensionistas y otros técnicos de las entidades nacionales y provinciales de tecnología agropecuaria, los técnicos de las entidades de productores integrantes de las mismas y, eventualmente, de otras entidades vinculadas al Agro. Este organismo propondrá el plan de trabajo anual al Consejo de Administración. ARTICULO 7.- Los excedentes netos que obtengan las Fundaciones al final de cada Ejercicio, sean los provenientes de las Unidades Demostrativas o de otros orígenes, serán destinados a fines encuadrados dentro de esta Ley, como también a subsidios a entidades de bien público, a escuelas agrarias y toda otra actividad que se relacione con el desarrollo agropecuario. ARTICULO 8.- En caso de disolución el remanente de los bienes se destinará a las entidades de carácter público o personas jurídicas de carácter privado de bien común, sin fines de lucro, que determine el Ministerio de Asuntos Agrarios. ARTICULO 9.- El Ministerio de Asuntos Agrarios supervisará su funcionamiento a los efectos del cumplimiento de los fines de su constitución. ARTICULO 10.- A los efectos del artículo 3° de la presente ley la concesión de uso se efectuará en los términos de los artículos 28°, 29°, 31°, 32° y 35° del Decreto-Ley 9.533/80. Asimismo, será el Ministerio de Asuntos Agrarios quien ejerza las facultades que enumeran los artículos 29°, segundo párrafo y 31° del Decreto-Ley 9.533/80, sin perjuicio, en este último supuesto, de la intervención que corresponda a los restantes Ministerios cuando los bienes respectivos les estuvieran afectados. ARTICULO 11.- El Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará la presente ley y elaborará un Estatuto tipo de constitución dentro del plazo de sesenta (60) días de su sanción. ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.