Nación · Ley N° 24064
Ley 24064 - SE MODIFICA EL REGIMEN DEL DECRETO - LEY 6601/63. PROMULGADA POR DEC. 98 DEL 9/1/92.
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 22973 - EXTIENDESE A LA PROVINCIA DE SAN JUAN EL REGIMEN PROMOCIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 22.021.
- Ley 11179 - APRUEBASE EL CODIGO PENAL.
- Ley 22973 - EXTIENDESE A LA PROVINCIA DE SAN JUAN EL REGIMEN PROMOCIONAL ESTABLECIDO POR LA LEY Nº 22.021.
- Ley 11179 - APRUEBASE EL CODIGO PENAL.
- Ley 24760 - FACTURAS DE CREDITO. REGIMEN. MODIFICACION DEL TITULO X Y LEY DE CHEQUES DEL CODIGO DE COMERCIO Y DEL INCISO 5 DEL ARTICULO 523 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. SUSTITUYESE EL ARTICULO 298 BIS DEL CODIGO PENAL E INCORPORASE EL INCISO 5 DEL ARTICULO 246 DE LA LEY DE CONCURSOS. FACULTADES AL P.E.. VIGENCIA.
INFOLEG FACTURACION Ley N° 24.064 Modificación al Régimen del Decreto-Ley 6601/63. Sancionada: Diciembre 19 de 1991 Promulgada: Enero 9 de 1992 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: Modificación al régimen decreto ley 6601/63
(Factura conformada)
ARTICULO 1° — Cuando en la compraventa de mercaderías, o en la locación de servicios, o en la locación de obras se convenga un plazo para el pago del precio, se puede emitir factura conformada de acuerdo al régimen de esta ley. ARTICULO 2° — Para la aplicación de este régimen la factura comercial debe emitirse en dos ejemplares: "factura originaria" o "primera factura" y "factura conformada" o "segunda factura". ARTICULO 3° — La factura originaria o primera factura debe contener: a) La denominación "factura originaria" o "primera factura" inserta en su texto; b) Lugar y fecha de emisión; c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago. Si no se hubiere indicado el lugar de pago la factura deberá abonarse en el domicilio del vendedor o locador según correspondiere; d) Nombre y apellido o denominación y domicilio del comprador o locatario y del vendedor o locador; e) Individualización de las mercaderías vendidas, del servicio o de la obra realizada; f) Precio total y la modalidad de pago; g) En caso de haber anticipo, deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total facturado y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el valor de la factura conformada; h) La firma del vendedor o locador. ARTICULO 4° — La factura conformada o segunda factura debe contener: a) La denominación "factura conformada" o "segunda factura"; b) Las condiciones previstas en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 3°; c) La firma del comprador o locatario como prueba de reconocimiento del contenido de la factura originaria o primera factura y conformada o segunda factura. ARTICULO 5° — Cuando se conviene más de un pago por capital e intereses, pueden emitirse tantos ejemplares como pagos deben hacerse. ARTICULO 6° — La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en los artículos 3° y 4° hace inhábil la factura a los efectos del régimen previsto en la presente ley. La factura conformada de acuerdo a este régimen se considera emitida con la cláusula "sin protesto", siéndole aplicables las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478, en todo lo que no contradiga lo previsto en la presente ley. ARTICULO 7° — El vendedor o locador reviste el carácter de tomador y puede transmitir la factura conformada por vía de endoso. ARTICULO 8° — Son aplicables a la factura conformada las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478 sobre el pagaré en lo que no contradiga lo estipulado en la presente ley. ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 298 bis del Código Penal (texto ordenado por el decreto 3992/84 incorporado por decreto ley 6601/63, por el siguiente: Artículo 298 bis: Quienes expidan, acepten o endosen facturas conformadas que no correspondan total o parcialmente a compraventas realmente realizadas, incurrirán en la pena prevista en el artículo 293 de este Código. ARTICULO 10. — Derógase el artículo 301 bis del Código Penal (texto ordenado por el decreto 3992/84, incorporado por decreto ley 6601/63, ratificado por ley 16.478). ARTICULO 11. — Se exime la factura conformada del impuesto a sellos y de todo otro gravamen nacional. ARTICULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Juan Estrada. — Edgardo Piuzzi. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.