Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8989

Ley 8989/1978 - SUSTITUYE ART.45 DE LA LEY 6021 TEXTO SEGUN DEC-LEY 8728/77,LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. DEROGA ART.21 DEL DEC-LEY 8764/77,LEY DE PRESUPUESTO.(SISTEMA DE PAGOS DIFERIDOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 20/02/1978
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' | | LEY 8.989 oo _ La Plata, 13 de febrero de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.305-143/77 y la autorización otorgada por resolución número 2.743/77 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Go- bernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — LEY: Art. 19 Sustitúyese el artículo 45 de la ley 6.021 —texto según ley 8.728— b por el siguiente: “Art. 45. El pago del certificado deberá hacerse dentro de los treinta (30) días de emitido. Si la Administración incurriere en mora, la misma no perjudicará al contratista y éste tendrá derecho a percibir intereses moratorios, contándose los plazos para el pago de los mismos desde las fechas que para cada acto se consignan, sin necesidad de constituir en mora a la Provincia ni de formular reserva alguna. La Administración podrá optar por el sistema de pagos diferidos, para lo cual —sea cual fuere el organismo contratante— se requerirá la auto- rización del Poder Ejecutivo, el que especificará en cada caso el porcen- taje a diferir —que podrá llegar al ciento por ciento (100 %)— y el plazo de financiación que no podrá exceder de cinco (5) años, todo lo cual se incluirá en los pliegos de bases y condiciones. Estos valores serán de aplicación para todos los certificados que se expidieren, sean por trabajos efectuados, adicionales o de reajuste, men- suales o semestrales de variaciones de costos o los correspondientes a am- pliaciones de contrato. El diferido correspondiente a cada certificado será instrumentado si- multáneamente mediante un documento negociable que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Será pagadero en la Tesorería General de la Provincia. b) Será suscripto por el funcionario autorizado a firmar los certifica- dos de obra. Cc) Deberá figurar en el documento la fecha de vencimiento y el im- porte cierto. d) Será librado a la orden del contratista. e) Será reajustado, debiendo establecerse expresamente en el pliego de condiciones, conforme a la variación registrada por el índice de Costos de la Construcción, elaborado por el Instituto Nacional : de Estadísticas y Censos, entre el mes anterior al de la emisión y los dos (2) meses anteriores al pago. 259 . 1) Podrá reconocer un interés, el que se establecerá en el pliego de condiciones, que no deberá exceder en total el 7,2 % anual ven- cido. g) La liquidación de intereses deberá practicarse, sin acumular, sobre el valor actualizado mes a mes. h) En cáso de que el documento sea negociado a favor de terceros, se deberá notificar al organismo provincial contratante, dentro de los diez (10) días de efectuado el endoso, sin lo cual el mismo ca- recerá de valor. 1) En caso de litigio, las partes aceptarán la jurisdicción y compe- tencia de los Tribunales del Departamento Judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires. La deducción de la garantía de obra, prevista por el artículo 42, se efectuará en su totalidad del monto del certificado cuyo pago no se di- fiere o en su defecto será constituida en algunas de las formas estable- cidas por el mencionado artículo. La Provincia tendrá derecho a la cancelación total o parcial antici- pada de la deuda aplicando los reajustes e intereses correspondientes”. Art. 2% Derógase el artículo 21 de la ley 8.764. Art. 32 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial” y archívese. SAINT JEAN. J. L, SMART. Registrada bajo el número ocho mil novecientos ochenta y nueve (8.989). E. Frola. FUNDAMENTOS Por la ley adjunta se modifica el artículo 45 de la ley 6.021 —texto según ley 8.728— en lo referido a la contratación de obras públicas mediante el sis- tema de pagos diferidos. - La reforma tiende a prevenir la posibilidad de un exceso de endeudamiento mediante la centralización en manos exclusivas del Poder Ejecutivo de la facul- tad de adoptar el aludido sistema y la limitación a cinco años del plazo de financiación. Las restricciones señaladas se encontraban volcadas en el artículo 21 de la ley de presupuesto 8.764, siendo conveniente su inclusión en la legislación espe- : 4 cífica de la obra pública. A i ] y i 1 1 | \ E i i i | i | | | ; 5 i