Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 2603

Decreto-ley 2603/1957 - (DEC-LEY 2603/957)ESTABLECIENDO QUE SON COMPATIBLES LOS BENEFICIOS JUBILATORIOS DE LA NACION Y LA PROV.,A LOS SOBREVIVIENTES DE LA PRIMERA CONSCRIPCION.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/05/1957
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Decreto-ley 2603/1957 DECRETO-LEY 2603/57 Estableciendo que son compatibles los beneficios jubilatorios de la Nación y la Provincia, a los sobrevivientes de la Primera Conscripción. LA PLATA, 27 de FEBRERO de 1957. VISTA la situación planteada a los beneficiarios de la Ley 5456, sobrevivientes de la Primera Conscripción del Ejército Argentino (año 1896), y CONSIDERANDO: Que por Ley de la Nación 14125 y su complementaria 14287, los sobrevivientes de la Primera Conscripción, que contribuyeron a for­mar la base de nuestro Ejército perciben una pensión “compatible con cualquier otra ayuda, asignación, renta líquida, jubilación, sueldo o pensión del Estado Nacional, Provincias o Municipalidades”, disposi­ción que se contradice con el inciso d), del artículo 7º, de la Ley 5456, que prohíbe contemplar las solicitudes de los beneficiarios por la misma. Que existiendo en esta Provincia beneficiarios de las referidas Leyes Nacionales y de la Ley 5456 y habiéndose planteado al Instituto de Seguridad Social, su caducidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15, inciso e), apartado 6º, de la referida Ley, obliga a esta Intervención Federal a contemplar esa situación en defensa de ele­mentales principios de justicia. Que, por otra parte, es deber primordial del Estado reconocer los servicios prestados por quienes contribuyeron a la formación definitiva de los organismos destinados a la defensa nacional y con­tribuir a que la vejez de los mismos se deslice con el mínimo amparo indispensable a una subsistencia decorosa. Por todo ello, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Declárase compatible la percepción del beneficio estipulado en la Ley 5456, para los sobrevivientes de la Primera Conscripción que sean beneficiarios de la Ley Nacional 14125 y su complementaria 14287. ARTÍCULO 2.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los señores Ministros en Acuerdo General. ARTÍCULO 3.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. ARTÍCULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.