Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7346

Decreto-ley 7346/1967 - ESTABLECIENDO MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL EN LO REFERENTE A TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCION DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS. (LEY 5246)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/01/1968
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.346 Modificación del Código Fiscal La Plata, 29 de diciembre de 1967. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 9.075|967 y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — LEY: A Art. 1° Modifícase el Título Noveno “Tasa Retributiva y Con- tribución de Mejoras por Servicios de Obras Sanitarias” del Código Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

TITULO NOVENO

TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCION DE MEJORAS POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS

CAPITULO 1

Del hecho imponible Art, 244. Por el servicio de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitable o habitado, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras, en cada una de las ciu- dades o pueblos, y una vez que las mismas hayan sido libe- radas al servicio público, se pagará una tasa de acuerdo con la alícuota que fije la Ley Impositiva anual en relación a su valuación fiscal. Art. 245. Los propietarios de comercios, industrias y resi- dencias particulares que utilicen el servicio de aguas corrien- tes con fines de lucro, o que superen el consumo considerado Ñ familiar y en los casos de servicios medidos, abonarán además de lo que corresponde al pago del inmueble por la tasa normal, las sobretasas que establezca en sus formas y condiciones la . Ley Impositiva anual, previa deducción del metraje que la Reglamentación establezca como consumo familiar. E Art.°246.: Por los inmuebles que no tengan valores imponi- bles fijados, se abonará la tasa que establezca la ley Imposi- tiva anual. Art. 247. Por servicio mecánico, conservación y renovación del medidor, se abonará la tasa que fije la Ley Impositiva anual. : Art. 248. Por los baldios frente a ios cuales pasen las res- pectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras de acuerdo con la alícuota que fije la Ley Impositiva anual en relación a su valuación fiscal. 5 CAPITULO II De los contribuyentes y demás responsables . Art. 249. Están obligados al pago de las tasas por servicios i sanitarios, los titulares de dominios, los usufructuarios 0 los poseedores a titulo de dueño de los inmuebles que reciban. el servicio correspondiente, con exclusión de los nudos propieta- ricos. Cuando exista servicio medido la tasa retributiva y la sobretasa por consumo extraordinario será abonada por el usuario. Art. 250. Son contribuyentes de las contribuciones de me- joras por obras sanitarias, los titulares de dominio con exclu- sión de los nudos propietarios, los usufructuarios o ¡poseedores ; a título de dueño, cuyos inmuebles se encuentren dentro de las zonas afectadas por las leyes correspondientes. Art. 251. Están obligados, al pago de los servicios técnicos | especiales, los usuarios de dichos servicios.

CAPITULO 111

De las exenciones Art. 252. Estan exentos del pago de los servicios y contri- buciones a que se refiere el presente titulo: i a) El Estado provincial, sus dependencias y reparticiones Ñ autárquicas y las municipalidades de la Provincia. b) Las sociedades cooperativas y las mutuales con perso- . nería jurídica, c) Los inmuebles destinados a templos religiosos y sus de- pendencias. d) Los inmuebles destinados a hospitales, asilos, colegios, escuelas y universidades populares, bibliotecas cuyos servicios o enseñanza sean absolutamente gratuitos y los institutos dedicados exclusivamente a la investiga- ción científica; las salas de primeros auxilios, puesto de sanidad y cuerpo de bomberos voluntarios. e) Las asociaciones de beneficencia con fines de asistencia social. Ñ =2— Las exenciones a que se refiere el presente artículo, serán acordadas siempre que las entidades arriba mencionadas, sen propitarias y ocupantes o usuarios, en su caso, de los inmue- bles afectados al pago de las contribuciones y servicios. Las exenciones otorgadas en virtud del presente artículo caducarán el 31 de diciembre de 1967. El Estado Provincial proveerá mediante un régimen de subsidios a compensar la pérdida de ese beneficio, a las entidades de bien público que resultaren perturbadas en la consecución de sus fines.

CAPITULO IV

A Del pago Art. 253. Las leyes especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público. Art. 254. El pago de las contribuciones de mejoras por obras sanitarias y las tasas por servicios sanitarios se efectua- rán anualmente en una o más cuotas en las condiciones y tér- minos que fije la Dirección de Obras Sanitarias. Art. 255. Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamientos, cam- bios o traslados de servicio de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable, líquidos residuales, inspección de obras, apro- bación de planos, agua para construcción, confrontación y con- sulta de planos de archivo, separación de servicios, aprobación de planos para perforación de pozos, copias de planos, descar- ga de carros atmosféricos, serán practicadas por la Dirección de Obras Sanitarias, que además establecerá las condiciones y plazos para su pago. Art, 2° El Ministerio de Economía ordenará el texto del Código Fiscal y rectificará las menciones que correspondan. Art. 32 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”. IMAZ. C. E. BAUER, J. M. DAGNINO PASTORE. Registrada bajo el número siete mil trescientos cuarenta y seis (7.346). H. K. BRENNER. Publicada en el “Boletín Oficial” del 4 de enero de 1968. SES