Nación · Ley N° 13231

Ley 13231 - OBJETO CUMPLIDO-ESCALA DE SUELDOS DEL PERSONAL DE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

Estado no verificadoSanción: 20/08/1948Publicación B.O.: 08/09/1948Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY Nº 13.231 LEY Nº 13.231 SUELDOS EN LA PREFECTURA GENERAL MARITIMA Y GENDARMERIA NACIONAL Sancionada: Agosto 20-1948. Promulgada: Septiembre 8-1948. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º - La remuneración mensual que en concepto de sueldo percibirá elpersonal de policía de seguridad y judicial de la Prefectura General Marítima y el de Gendarmería Nacional, será la que se detalla en la siguiente escala: Sueldo Prefectura General Marítima Gendarmería Nacional m$n. PERSONAL SUPERIOR Categoría Categoría Prefecto Inspector Comandante Inspector 2.000 Prefecto Mayor Comandante Mayor 1.750 Prefecto Principal Comandante Principal 1.500 Prefecto Comandante 1.250 Subprefecto 2º Comandante 1.000 Auxiliar Auxiliar 850 Alférez Alférez 700 PERSONAL SUBALTERNO Ayudante Mayor Ayudante Mayor 900 Ayudante Principal Ayudante Principal 800 Ayudante de 1ra. Ayudante de 1ra. 700 Ayudante de 2da. Ayudante de 2da. 600 Ayudante de 3ra. Ayudante de 3ra. 500 Cabo 1º Ayudante de 4ta. 450 Cabo 2º Ayudante de 5ta. 400 Marinero de 1ra. Gendarme de 1ra. 350 Marinero de 2da. Gendarme de 2da. 300 Aprendiz Aspirante a Gendarme 150 Cadete Cadete 50 ARTICULO 2º - El personal de oficiales que no fuere ascendido por falta de vacantes después de haber cumplido el tiempo mínimo establecido para el ascenso y hubiese sido considerado apto para el grado inmediato superior, gozará de un suplemento mensual equivalente al 10 % de su sueldo. Por cada nuevo período igual al del tiempo mínimo establecido para el ascenso que permanezca en el grado, se acrecentará dicho suplemento en el mismo porcentaje. Este suplemento caduca con el ascenso. ARTICULO 3º - Los ayudantes y cabos percibirán como parte integrante del sueldo, las siguientes bonificaciones por antigüedad: a) Durante los primeros 5 años de servicios, desde la fecha de su ascenso a Cabo 2º o Ayudante de 5ta., el 10 % de su sueldo; b) Al cumplirse los 5 años y hasta los 10, el 15 % de su sueldo, y c) A partir de los 10 años, el 20 % de su sueldo. ARTICULO 4º - El personal de marineros de 1ra. y gendarmes de 1ra., percibirá el sueldo con la bonificación que por antigüedad determina la siguiente escala: Al cumplir 3 años de servicios y hasta los 6, el 10 % de su sueldo mensual; Al cumplir 6 años de servicios y hasta los 9, el 20 % de su sueldo mensual; Al cumplir 9 años de servicios y hasta los 12, el 30 % de su sueldo mensual; Al cumplir 12 años de servicios y hasta los 15, el 40 % de su sueldo mensual; y A partir de los 15 años de servicios cumplidos, el 50 % de su sueldo mensual. ARTICULO 5º - El personal mencionado en el artículo 1º, que preste servicios en zonas fronterizas, gozará de un suplemento sobre el sueldo mensual que no excederá de los límites fijados por la siguiente escala: Al Sud del paralelo 46, hasta el 40 %; Al Norte del paralelo 46, hasta el 20 %. Los suplementos acordados por este artículo, serán reglamentados por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 6º - Lo determinado por los artículos 2º y 5º de la presente ley, se incluirá en las leyes orgánicas de cada dependencia. ARTICULO 7º - El Poder Ejecutivo aplicará la escala de sueldos y bonificaciones de la presente ley a partir del 1º de marzo de 1948, y el mayor gasto que no cuente con créditos suficientes en las partidas de los anexos correspondientes del Presupuesto General de la Nación para 1948, será imputado a la presente ley, con cargo a rentas generales. ARTICULO 8º - La escala y gastos aprobados por la presente ley se incluirán en el proyecto de presupuesto para 1949. ARTICULO 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veinte de Agosto de mil novecientos cuarenta y ocho. J. H. QUIJANO H. J. CAMPORA Alberto H. Reales L. Zavalla Carbó Registrada bajo el Nº 13.231 Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1948 PODER EJECUTIVO DE LA NACION DECRETO Nº 26.467 POR TANTO: Téngase por ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. PERON