Nación · Ley N° 21932
Ley 21932 - NORMAS QUE REGULARAN LA PRODUCCION E IMPORTACION DE AUTOMOTORES. LA PRESENTE ENTRA EN VIGENCIA EL 31/1/79. DEROGASE A PARTIR DEL 31/1/79 LA LEY 19135.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 19135 - REGIMEN DE RECONVERSION DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
- Ley 27444 - SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 15, 17 Y 18 DE LA LEY 27.349. SUSTITUYESE EL PUNTO 4 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 27.349. SUSTITUYENSE EL INCISO C) DEL ARTICULO 27 Y ARTICULO 2°, DE LA LEY 24.467. SUSTITUYESE EL ARTICULO 1° DE LA LEY 25.300 Y SU MODIFICATORIA. SUSTITUYESE LA DENOMINACION DEL FONDO DE GARANTIAS PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FOGAPYME), CREADO POR LA LEY 25.300, POR FONDO DE GARANTIAS ARGENTINO (FOGAR). SUSTITUYENSE LOS ARTICULOS 8º, 10, 11 Y 13 DE LA LEY 25.300 Y SU MODIFICA
- Ley 27263 - SE INSTITUYE EL REGIMEN DE DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO, POR EL CUAL SE OTORGA UN BONO ELECTRONICO DE CREDITO FISCAL QUE PODRA SER CEDIDO A TERCEROS, PARA EL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES, POR UN MONTO EQUIVALENTE A UN PORCENTAJE DEL VALOR EX FABRICA DE LAS AUTOPARTES NACIONALES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 4º, NETO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), GASTOS FINANCIEROS, Y DE DESCUENTOS Y BONIFICACIONES.
- Ley 26393 - REGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO. DEFINICION Y ALCANCES. BENEFICIO. REGIMEN SANCIONATORIO. REGIMEN DE CONSOLIDACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE MOTORES Y CAJAS DE TRANSMISION. CREACION. DISPOSICIONES GENERALES. REGIMEN SANCIONATORIO.
LEY 21.932 del 26/01/79 LEY 21.932 Buenos Aires, 26 de enero de 1979 En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional, Ver Antecedentes Normativos EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ART. 1º.- La producción de autopartes por parte de las empresas terminales y la importación de automotores estarán regidas por la presente ley y su reglamentación. ART. 2.- Son objetivos de las normas a que alude el artículo anterior: a) Insertar al sector productor dentro de los lineamientos fundamentales del orden económico general. b) Posibilitar el mejoramiento tecnológico del sector. c) Permitir la ampliación y apertura de mercados de exportación a través de nuevos mecanismos de intercambio. d) Inducir a una creciente competitividad tanto interna como externa, con el consiguiente mejoramiento relativo de los niveles de precios al usuario. ART. 3.- (Artículo derogado por art. 40 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018) ART. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará antes del 31 de enero de 1979 la reglamentación a que se alude en el artículo primero, la que deberá responder a las siguientes pautas: a) Establecer la clasificación de automotores de producción nacional. b) Determinar los porcentajes de autopiezas importadas que podrán incorporar las empresas terminales a los automotores de producción nacional, sobre la base de la relación entre valores de aforo de las autopiezas y valores de aforo de vehículos completos. Dichos porcentajes compatibilizarán la necesidad de una mayor libertad de decisión en materia de producción de automotores, con el nivel de desarrollo alcanzado por la industria de autopiezas en el país. Con respecto a la fabricación de automotores para exportar, las terminales podrán incrementar dichos porcentajes, en el caso que se encuadren en el régimen vigente de admisión temporaria. c) Hacer posible el promedio de autopiezas importadas entre los modelos que las empresas produzcan dentro de la misma categoría, pudiendo establecerse un porcentaje mínimo de integración nacional para cualquier modelo dentro de la categoría, cuando las circunstancias lo hagan necesario. d) Establecer un nivel arancelario a aplicarse a la importación de automotores, que asegure que la competencia externa sea razonable y gradual, sobre la base de un sistema de derechos y precios oficiales mínimos de importación. Los precios oficiales mínimos no podrán ser inferiores a sus similares en el mercado interno del país de origen, y deberán contemplar la imposición de un flete mínimo, teniendo en cuenta además, la política de reciprocidad que mantengan los países exportadores en materia de importación de automotores. e) Establecer normas de intercambio compensado sobre la base de que el monto de las exportaciones generadas por este mecanismo sea por lo menos igual al de las importaciones. f) Designar a la Autoridad de Aplicación con sus atribuciones y responsabilidades. g) Establecer las condiciones de inscripción de los automotores de producción nacional y de los importados, en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. ART. 5.- A las empresas terminales de la industria automotriz que no cumplan las normas a que alude el artículo primero se le aplicarán, según su gravedad, las siguientes sanciones: a) En caso de incumplimientos meramente formales, multas de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado del activo corriente y no corriente. b) Otros incumplimientos: 1. Caducidad de la autorización para la fabricación de automotores en el país. 2. Multas a graduar de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto actualizado del activo corriente y no corriente. Las sanciones que impusiere la Autoridad de Aplicación serán recurribles dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su notificación, a opción del infractor, mediante apelación directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal; o por vía de reconsideración ante aquella Autoridad, con lo que quedará definitivamente cerrada la instancia administrativa. La resolución que recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada Cámara, en iguales términos que la apelación directa. Los recursos previstos en el presente artículo deberán fundarse en el mismo escrito de su interposición. En el supuesto que la sanción de multa fuera recurrida y oportunamente confirmada por pronunciamiento definitivo, la misma será actualizada desde la fecha de su imposición por la Autoridad de Aplicación, hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. ART. 6. - La presente ley entra en vigencia el 31 de enero de 1979. ART. 7. - Derógase a partir del 31 de enero de 1979 la Ley número 19.135. ART. 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA - José A. Martínez de Hoz. Antecedentes Normativos Artículo 3° derogado por art. 156 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.