Nación · Ley N° 23383

Ley 23383 - APRUEBASE UN ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL SUSCRIPTO CON LA REPUBLICA DE SENEGAL, EL 13/10/80.

Estado no verificadoSanción: 25/09/1986Publicación B.O.: 04/03/1987Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina ACUERDOS LEY N° 23.383 Apruébase el Acuerdo de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la Républica Argentina y de Senegal, suscripto al 13 de octubre de 1980. Sancionada: Setiembre 25 de 1986 Promulgada: Octubre 10 de 1986 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º Apruébase el acuerdo de cooperación cultural entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Senegal, suscripto en Dakar el 13 de octubre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley. ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires a los veinticinco días del mes de setiembre del año mil novecientos ochenta y seis. J.C.PUGLIESE V.H.MARTINEZ Carlos A. Bravo Antonio J. Macris -Registrada bajo el No. 23.383.- ACUERDO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL ARTICULO I Las Partes Contratantes se esforzarán en desarrollar en la medida de lo posible las relaciones entre los dos países en los campos escolar, universitario, científico, técnico, literario, artístico y deportivo con el objeto de contribuir a un mejor conocimiento de sus respectivas culturas y de sus actividades en los mismos. ARTICULO II Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores, investigadores, estudiantes y practicantes, especialistas, técnicos, conferenciantes y toda otra persona que ejerza una actividad en los campos mencionados en el Artíuclo I del presente acuerdo. ARTICULO III Cada una de las Partes Contratantes facilitará, de conformidad con sus respectivas legislaciones, la admisión a sus universidades e institutos científicos superiores de los nacionales de la otra Parte, y permitirá a éstos proseguir en su territorio cualquier tipo de formación profesional, estudio o investigación. ARTICULO IV Conforme a las leyes y reglamentos en vigor, cada Parte Contratante facilitará a los hombres de ciencia, universitarios, investigadores y profesores de la otra Parte, el acceso a bibliotecas, archivos, museos, laboratorios de investigación y organismos culturales. Cada una de las Partes facilitará igualmente el acceso a sus estadios e instituciones deportivas oficiales. ARTICULO V Las Partes Contratantes preverán la represión del tráfico ilegal de obras de arte y objetos antiguos, según la legislación vigente en cada país. ARTICULO VI Ambas Partes procederán al intercambio de libros, revistas y bienes representativos de sus culturas respectivas cuando ello fuere posible. ARTICULO VII Cada Parte Contratante se compromete a proveer a la otra Parte en condiciones fijadas de común acuerdo, las fotocopias y microfilms de documentos de archivos anteriores a 1930 concernientes a la otra Parte y que obrasen en su poder. ARTICULO VIII Cada Parte Contratante favorecerá una cooperación estrecha entre agrupaciones culturales y deportivas y entre organismos pedagógicos de los dos países. ARTICULO IX Las Partes Contratantes estudiarán las condiciones en las que será reconocida la equivalencia de diplomas y títulos universitarios otorgados en los respectivos países, a los efectos académicos. ARTICULO X Las Partes Contratantes estimularán las cooperación técnica, así como el intercambio de programas culturales artísticos entre sus estaciones de radio y televisión. ARTICULO XI Las Partes Contratantes favorecerán dentro del límite de sus legislaciones respectivas, el intercambio de folletos, periódicos de carácter literario, artístico, científico y técnico, música grabada y películas documentales, argumentales y de interés educativo, producido por sus nacionales. ARTICULO XII Cada una de las Partes Contratantes fomentará en su territorio, conforme a las leyes y reglamentos en vigor, la organización de exposiciones artísticas y científicas, conciertos, representaciones teatrales o folklóricas y proyecciones cinematográficas de valor educativo y artístico producidos por la otra Parte, así como la organización de actividades juveniles y competiciones deportivas. ARTICULO XIII Cada Parte Contratante difundirá la información histórica y geográfica en sus establecimientos educativos que permitan un conocimiento objetivo de la otra Parte. ARTICULO XIV Para la aplicación del presente convenio se crea una Comisión Mixta compuesta por representantes elegidos por cada Parte dentro de las áreas competentes de sus respectivas administraciones. Esta Comisión se reunirá alternativamente en Senegal y en la Argentina, y tendrá a su cargo elaborar los proyectos de aplicación del presente convenio y disponer los medios de ponerlos en práctica. ARTICULO XV El presente convenio tendrá una duración de cinco (5) años, prorrogable por tácita reconducción, salvo que una de las Partes Contratantes denuncie el acuerdo por escrito seis meses antes de la fecha de su vencimiento. En caso de denuncia, la situación de la que gozaban los distintos beneficiarios subsistirá hasta la finalización del año en curso, y en lo que se refiere a los becarios, hasta la finalización del año escolar universitario en curso. El presente convenio entrará en vigor a partir de la fecha de intercambio de los instrumentos respectivos de ratificación. Hecho en la ciudad de Dakar a los trece días del mes de octubre de 1980, en dos ejemplares en los idiomas español y francés, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República de Senegal: El Ministro de Comercio Serie-le Lamine Diop Por el Gobierno de la República Argentina : El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, raúl A. Cura.