Nación · Ley N° 21134
Ley 21134 - CREASE EL 'FONDO NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE SERVICIO PARA EL PERSONAL MILITAR, DE GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA'.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 22113 - MODIFICASE LA LEY N° 21.134 SOBRE CREACION DEL 'FONDO NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE SERVICIO PARA EL PERSONAL MILITAR, DE GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA'.
- Ley 23110 - APRUEBASE EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL PARA EL EJERCICIO 1984. DEJASE SIN EFECTO, A PARTIR DE LA FINALIZACION DEL PRESENTE EJERCICIO, LO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICION DE FACTO 21.712
- Ley 22113 - MODIFICASE LA LEY N° 21.134 SOBRE CREACION DEL 'FONDO NACIONAL PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE SERVICIO PARA EL PERSONAL MILITAR, DE GENDARMERIA NACIONAL Y PREFECTURA NAVAL ARGENTINA'.
- Ley 23410 - REMISION DEL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO 1986. AMPLIACION DE MONTO.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina FUERZAS ARMADAS LEY N° 21.134 Créase el "Fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina" Sancionada: Setiembre 30 de 1975 Promulgada de hecho: Octubre 24 de 1975 POR CUANTO: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º - Créase el fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina. ARTICULO 2º - Dicho fondo se integrará de la siguiente forma: a) Con el tres por ciento (3%) de los recursos que obtenga la Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos, provenientes de las jugadas de lotería, sorteos de quiniela, utilidades de casinos, apuestas de pronósticos deportivos (PRODE) y beneficio de los hipódromos de Palermo y San Isidro; b) Con los recursos que a tal fin le sean asignados por el presupuesto general de la administración nacional; c) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren; d) Con los recursos que se obtengan por la percepción de los aranceles de uso para la ocupación de las viviendas, que fije la comisión permanente; e) Con el proveniente del producido del movimiento de los capitales que posea el fondo. ARTICULO 3º - A los fines establecidos por la presente ley se procederá a la apertura de una cuenta especial que se denominará: "Fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal militar de Gendarmería Nacional y de Prefectura Naval Argentina" ARTICULO 4º - El gobierno del fondo que se crea estará a cargo de una comisión permanente presidida por el ministro de Defensa e integrada por los comandantes generales del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán funciones de esta comisión: a) Establecer las formas prioritarias de inversión; b) Aprobar los programas y planes relativos a las viviendas a construirse, tipo de las mismas y demás detalles correspondientes, procurando la uniformidad de las viviendas a construirse, según las zonas y necesidades; c) Fijar los cupos a asignarse para cada programa o plan. ARTICULO 5º - La Administración del fondo estará a cargo de una comisión de administración presidida por un representante del Ministerio de Defensa e integrada por un representante del Comando General del Ejército; uno del Comando General de la Armada; uno del Comando General de la Fuerza Aérea; uno de Gendarmería Nacional y uno de Prefectura Naval Argentina. Las funciones de esta comisión serán: a) La administración directa del fondo; b) Realizar los concursos de precios o licitaciones para la contratación de las construcciones o convenir las mismas con las entidades técnicas del Estado o encarar su ejecución por contratación directa cuando las circunstancias así lo exijan; c) Adjudicar las obras respectivas; d) Convenir y aceptar precios de compra de viviendas ya construidas previa intervención de los organismos asesores respectivos. ARTICULO 6º - La comisión permanente podrá incorporar un representante de la provincia en la cual se lleven a cabo construcciones y/o adquisiciones de viviendas, dentro del régimen de la presente ley, como asesor para los estudios y proyectos aplicables en sus respectivas jurisdicciones. ARTICULO 7º - El personal necesario para el funcionamiento de las comisiones mencionadas en los artículos 4º y 5º provendrá de los integrantes de las instituciones referidas en la presente ley y a esos efectos sus actividades serán consideradas igualmente como las de un destino de servicio. En caso de requerirse asistencia profesional o técnica las comisiones permanentes podrán contratar el personal necesario. Los recursos financieros para cubrir los gastos que originen el funcionamiento de las mismas, así como la contratación de profesionales o técnicos, se obtendrán del fondo nacional creado por la presente ley, por los conceptos y en la forma que exige su reglamentación. ARTICULO 8º - El Fondo nacional para la construcción de viviendas de servicio para el personal militar, de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, será destinado al estudio, proyecto, construcción, adquisición, equipamiento y mantenimiento de viviendas y formular planes para la construcción o adquisición de edificios destinados a crear centros cívicos en aquellos lugares donde se manifieste su real necesidad. ARTICULO 9º - Las inversiones del artículo anterior pasarán a integrar los respectivos patrimonios de las instituciones y quedará a cargo de las mismas su administración y conservación. ARTICULO 10 - Las unidades de vivienda serán adjudicadas al personal en actividad mientras dure su situación de revista en el lugar de ubicación de las viviendas y conforme a las reglamentaciones que sobre la materia rijan en las citadas instituciones. ARTICULO 11 - A los ocupantes se les retendrá de los haberes la parte correspondiente al pago por el uso de la vivienda que fijen los comandos generales con destino a este fondo nacional. ARTICULO 12 - De las sumas retenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los comandantes generales efectivizarán mensualmente las transferencias financieras que correspondan al fondo nacional, con la finalidad prevista en la presente ley y con carácter de contribución. ARTICULO 13 - La comisión permanente se constituirá dentro de los treinta (30) días a partir de la vigencia de la presente ley, transcurridos los cuales la misma propondrá, a través del Ministerio de Defensa, la reglamentación de esta ley dentro de los noventa (90) días siguientes. ARTICULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos setenta y cinco. A. GARCIA N. SANCHEZ TORANZO D. Caressi L. Lavia -Registrada bajo el N° 21.134- Aprobada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 7° de la Constitución Nacional.