Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11950

Ley 11950/1997 - NORMAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO; ELABORACIÓN Y/O ENSAMBLE DE APARATOS ORTOPÉDICOS PARA CORREGIR DEFORMACIONES Y FUNCIONES CORPORALES (PRÓTESIS Y ÓRTESIS).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/05/1997
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11950 LEY 11950 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14165. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los establecimientos que desarrollen sus actividades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera su denominación, que se encuentren destinados al expendio, elaboración y/o ensamble de aparatos con el fin de corregir deformaciones y/o sustituir funciones y/o miembros del cuerpo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para su habilitación y funcionamiento establece la presente Ley, con la finalidad de preservar la salud, higiene y seguridad de los pacientes. ARTÍCULO 2.-

(Texto según Ley 14165)

Los establecimientos referidos al artículo anterior deberán contar con un Director Técnico responsable que posea Título Técnico en Ortesis y Prótesis, Técnico en Aparatos Ortopédicos, expedidos por institutos y/o escuelas oficiales reconocidas por Autoridad Educativa Competente, o título universitario con habilitación profesional para ejercer la dirección técnica de los establecimientos ortopédicos definidos en la Ley. ARTÍCULO 3.- En todos los casos, quienes dirijan técnicamente estos establecimientos, actuarán exclusivamente por indicación, prescripción y control médico. Bajo estas condiciones podrán realizar medidas y prueba de aparatos en los pacientes. ARTÍCULO 4.- En el establecimiento comercial o de producción, como así en todas las formas de publicidad que efectúen, deberán aclarar expresamente el nombre y título habilitante del Técnico ortesista y protesista o Técnico en aparatos ortopédicos responsable. ARTÍCULO 5.- La reglamentación de la presente Ley, establecerá normas sobre el control de calidad de los elementos de fabricación de todo tipo de aparatos de ensamble y prótesis. ARTÍCULO 6.- A partir de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente, no podrán funcionar en territorio provincial establecimientos que no cumplan con las exigencias dispuestas precedentemente. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.