Nación · Ley N° 16962

Ley 16962 - NUEVAS PENALIDADES PARA LOS INFRACTORES A LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 6618/57, REPRESIVO DEL JUEGO DE AZAR.

Estado no verificadoSanción: 28/09/1966Publicación B.O.: 30/09/1966Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina JUEGOS DE AZAR LEY N° 16.962 Nuevas penalidades para los infractores a las disposiciones del decreto ley 6618/57, represivo del juego de azar. Buenos Aires, 26 de setiembre de 1966. En ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley: Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 4°, 5° y 7° del Decreto-Ley número 6.618/57 por los siguientes: "Artículo 4°.- Los que cometieren uno de los hechos señalados como infracciones en el artículo anterior, pagarán una multa de m$n. 6.000.- a m$n. 60.000.- o, en su defecto, sufrirán prisión de dos meses a un año". "Artículo 5°.- En caso de nuevas infracciones, los imputados sufrirán prisión de un mes a tres años y multa de m$n. 12.000.- a m$n. 300.000.-". "Artículo 7°.- Los que establecieran o tuvieren en las calles, caminos, plazas y lugares públicos, juegos de lotería u otros de azar, en que sin autorización, se ofrezcan premios en dinero u objetos de cualquier naturaleza, pagarán una multa de m$n. 20.000.- a m$n. 100.000.- o en su defecto, sufrirán 60 días de arresto". Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de las penas que se establecen en el artículo primero, todas las infracciones cometidas en violación de las normas de la Ley 4.097 y Decreto-ley 6.618/57, con anterioridad a la presente reforma, se computarán como una sola. Artículo 3°.- A los efecto de la aplicación de la presente ley, el pago del máximo de la multa que establece el artículo 64° del Código Penal no producirá la extinción de la acción penal. Artículo 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía .- Enrique Martínez Paz.