Nación · Ley N° 14815

Ley 14815 - CREACION DE LA COMISION DE PLANIFICACION, AYUDA Y RECONSTRUCCION.

Estado no verificadoSanción: 23/07/1959Publicación B.O.: 23/07/1959Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 14.815 CREACION DE LA COMISION DE PLANIFICACION, AYUDA Y RECONSTRUCCION. BUENOS AIRES, 23 de julio de 1959 EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1. - Créase la Comisión de Planificación, Ayuda y Reconstrucción, que tendrá por objeto: 1. Planificar todas las medidas necesarias que puedan preverse tendientes a evitar catástrofes y/o sus consecuencias en el territorio de la Nación. 2. - Coordinar todos los esfuerzos en ese sentido por parte de los entes estatales nacionales, provinciales y municipales. 3. Unificar toda la cooperación que en cada caso se reciba por iniciativa popular. 4. Hacer llegar con la urgencia necesaria la ayuda indispensable a los lugares afectados. 5. Concurrir a la reparación de los daños ocasionados. ARTICULO 2. - Esta comisión será presidida por un funcionario del Ministerio del Interior designado por el Poder Ejecutivo e integrada por representantes de los ministerios de Economía, de Defensa Nacional, de Asistencia Social y Salud Pública y de Obras y Servicios Públicos y, en cada caso, con delegados de las provincias interesadas y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. *ARTICULO 3. - Serán recursos de esta comisión los provenientes de: a) b) Los importes de donaciones y legados que está autorizada a aceptar de parte de instituciones y personas c) Las sumas que reciba como reintegro d) La suma que se incorpore anualmente al presupuesto general de la administración nacional. ARTICULO 4. - Actuará como repartición dependiente del Ministerio del Interior a los efectos de la Ley de contabilidad. Su personal estará constituído exclusivamente por el que, a su pedido, adscriban los ministerios respectivos. ARTICULO 5. - Facúltase a la Comisión de Planificación, Ayuda y Reconstrucción a realizar las inversiones y actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. *ARTICULO 6. - ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo adelantará, con cargo de reintegro a la comisión que se crea por la presente Ley, las cantidades necesarias para su normal desenvolvimiento. Considéranse adelantos a cuenta los montos ya invertidos en ayuda de los damnificados por las recientes catástrofes. ARTICULO 8. - Anualmente la comisión enviará al Congreso de la Nación copia de su memoria y balance. ARTICULO 9. - Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar, sin interés, los plazos para el pago de los impuestos, exclusivamente a los damnificados por las catástrofes que expresamente lo soliciten. ARTICULO 10. - Esta Ley deberá ser reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro del término de 60 días de su promulgación. ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. GUZMAN - DECAUI.