Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8634
Decreto-ley 8634/1976 - INCREMENTANDO REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. MODIFICACION PRESUPUESTO GENERAL 1976.
Reformas y relaciones normativas
1Decreto-ley 8634/1976 DECRETO-LEY 8634/76 Incrementando las remuneraciones para el personal de la Administración General de la Provincia. LA PLATA, 21 de SETIEMBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.305-106/976 del Registro del Ministerio de Economía y la autorización otorgada por resolución 981 del señor Ministro del Interior y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Increméntanse en un doce por ciento (12%) a partir del 1º de Septiembre de 1976, las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de Agosto de 1976, para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia, cualquiera sea su forma de percepción o imputación presupuestaria. ARTÍCULO 2.- Para el personal docente de la Provincia establécense las remuneraciones de la Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente Ley y las normas que a continuación se detallan: a) La retribución mensual mínima para el maestro de grado, sección o especial de enseñanza primaria común y categorías equivalentes en otras ramas de la enseñanza, establecida por el artículo 2º de la Ley 7976 y sus modificaciones, no podrá ser inferior a quince mil ciento cincuenta y un pesos ($ 15.151). b) La asignación adicional establecida por el artículo 1º de la Ley 8094 y sus modificaciones ascenderá a los importes que a continuación se consignan: 1. Personal retribuido por cargo: Cinco mil quinientos diez pesos ($ 5.510) mensuales. 2. Personal retribuido por hora de cátedra: Doscientos setenta y cinco pesos con cincuenta centavos ($ 275,50) por hora de cátedra con un máximo de cinco mil quinientos diez pesos ($ 5.510) mensuales. c) El personal retribuido por cargo y por hora cátedra, tendrá como complemento de sus remuneraciones las sumas mensuales que por categoría se consignan en la Planilla Anexa I que forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- Fíjanse, a partir del 1º de Septiembre de 1976 para el personal dependiente de la Administración General de la Provincia, los importes de las asignaciones familiares previstas en el Decreto 507/973 y sus ampliatorios que se detallan en la Planilla Anexa II que forma parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 4.- Facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con las pautas emergentes del artículo 1º. ARTÍCULO 5.- El aporte que establece el inciso b) del artículo 17 de la Ley 8587 y otras normas legales análogas, referido al primer mes de incrementos en las retribuciones, se descontará en tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas a partir de la efectivización de los haberes correspondientes al mes de Septiembre del corriente año. ARTÍCULO 6.- Autorízase a las direcciones de Administración u organismos que hagan sus veces a liquidar el incremento acordado por la presente utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mencionadas partidas. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.